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EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA CON CONSCIENTE DESPRECIO POR LA VIDA
DE LOS DEMÁS
M. Inmaculada Ramos Tapia Becaria Postdoctoral del MEC en el Max-Planck Institut für ausländisches und internationales Strafrecht (Freiburg im Breisgau) |
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SUMARIO:
I. Introducción.
II. Relación entre el art. 384 y la tentativa
de delito de resultado lesivo.
III. La ausencia de dolo de lesión en el
caso de la STS 25-10-99.
1. La
ausencia de intención.
2. La
ausencia de dolo eventual.
IV. La conducta típica del art. 384.1 CP.
1. La
acción peligrosa.
2. El
resultado de peligro concreto.
V. Requisitos subjetivos del delito del art. 384.1.
1. El
dolo típico.
2. El
consciente desprecio por la vida de los demás.
3. Su
aplicación al caso de la sentencia comentada.
VI. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, el delito de conducción temeraria
con consciente desprecio por la vida de los demás (art. 384 CP)
se introdujo en la reforma de 1989 (art. 340 bis d) del anterior Código
Penal (ACP) como respuesta al fenómeno concreto de los llamados
"conductores-suicidas" u "homicidas", aquéllos que circulan a toda
velocidad por la autopistas o autovías en sentido contrario al
establecido (1).
La respuesta penal a esta conducta a través de otras figuras delictivas
contempladas en el CP resultaba insatisfactoria. Así, su castigo
como simple delito de conducción temeraria parecía insuficiente,
pues este delito de peligro no tenía en cuenta el plus subjetivo
de la acción, que la doctrina consideraba equivalente al dolo eventual
de lesión. Pero su castigo con la dogmática tradicional de
la tentativa de delito también resultaba problemático. Por
un lado, la ausencia en la conducta de una intención de causar un
resultado lesivo la separaba de la figura clásica de la tentativa,
a pesar de que doctrinalmente se admita la tentativa doloso-eventual; por
otro, la indeterminación cualitativa y cuantitativa de los eventuales
resultados que podían imputarse como intentados, hacía difícil
decidir qué tipos de lesión en grado de tentativa debían
entrar en concurso (2). Por ello, la creación expresa de este
tipo agravado de conducción temeraria para castigar dichas conductas
y otras similares parece una solución necesaria y adecuada. Ahora
bien, el problema es que, una vez creado, se olvide cuáles son los
requisitos objetivos y subjetivos que derivan de la interpretación
teleológica de este tipo penal y se acabe castigando por este delito
agravado de conducción temeraria conductas que no responden
a las exigencias típicas del injusto sancionado en el art. 384.
Eso es lo que ocurre, en nuestra opinión,
en el caso de la STS de 25 de Octubre de 1993. En ella, el TS confirma
la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, tras
rechazar la acusación de tentativa de parricidio formulada por la
acusación particular y el MF, condenó al acusado por el art.
340 bis d) ACP a una pena de tres años de prisión, multa de un millón
de pesetas y privación del permiso de conducir por cuatro años.
Ello sobre la base de los siguientes hechos probados que exponemos resumidamente:
El acusado había acudido al Juzgado de Familia
con motivo de una demanda de separación presentada por su esposa
en contra de su voluntad. En el despacho de la juez, estando visiblemente
nervioso, pidió entrevistarse reservadamente con su mujer, ofreciéndole
un regalo y efectuando un último intento para reconstruir el matrimonio,
pareciendo haber existido momentos de tensión en esta entrevista
de la que salieron los dos llorosos. Como la mujer mantuviera la
negativa, volvieron a entrar en la Sala de Audiencias del Juzgado, pero,
momentos después, el acusado se fue de la Sala, dando un fuerte
portazo y sin firmar documento alguno, y se dirigió hacia la salida
del Juzgado. Este edificio cuenta, para llegar a la vía pública
(una Avenida) con una explanada rectangular dedicada a parking y a jardín
en la que, con los coches aparcados en batería, se forman dos carriles
circunvalatorios para acceder a la mencionada Avenida. Allí
el acusado esperó a la salida de su mujer con la pretensión
de dialogar nuevamente con ella. Ante la nueva negativa de ésta
y la interposición del guardaespaldas amigo de la mujer que la acompañaba dijo: "ahora te voy a demostrar lo mucho que te quiero", al tiempo
que se abrochaba el anorak y se colocaba el casco dirigiéndose hasta
donde tenía aparcada su moto. Puso el motor en marcha y dio fortísimos
acelerones que llamaron la atención de los presentes, interpretándolo
uno de ellos, abogado, como pretensión de pedirles paso, por lo
que se apresuró a apartar de su dirección a su cliente en
evitación de algún mal; cogió a toda velocidad el
carril recto por donde circulaba su mujer, que también fue apartada
por el guardaespaldas segundos antes de que la moto pasara casi rozándola,
y, sin menguar la velocidad, se dirigió recto al murete limítrofe
con la calle. El choque provocó en la moto un efecto trampolín,
alzándose y volando para quedar enganchada en la verja metálica
existente sobre el murete, cayéndose en la calzada el motorista
que, al llegar la gente, lo primero que manifestó es que quería
irse a su casa. Una dotación de la policía que casualmente
pasaba por allí lo detuvo, pues algunos de los presentes decían
que había intentado atropellar a alguien. Otro de los presentes
lo interpretó como un intento de suicidio.
Nuestro desacuerdo con la aplicación que
se hace en dicha sentencia del delito del art. 340 bis d) ACP (idéntico
en la redacción típica al actual 384 CP) nos ha llevado a
realizar algunas reflexiones sobre la necesidad de fijar claramente cuáles
son lo requisitos para la imputación subjetiva del delito de conducción
temeraria agravado del art. 384. Ello exige previamente plantearse cuál
es la relación de esta figura típica con la tentativa "doloso-eventual"
de delito, pues en la sentencia comentada se recurre a la condena por delito
de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de
los demás una vez rechazada la calificación de tentativa
de parricidio formulada por las acusaciones, como si se considerara a aquél
delito una figura de aplicación subsidiaria respecto a la tentativa.
II. RELACIÓN ENTRE EL ART. 384 Y LA TENTATIVA
DE DELITO DE RESULTADO LESIVO.
El primer aspecto que plantea el caso comentado
es si la conducta del acusado puede subsumirse en una tentativa de un delito
de resultado lesivo conforme al art. 16 CP, respecto a la cual el
art. 384 no sería mas que una norma más especial. En efecto,
en la doctrina se ha identificado este precepto con una incriminación
expresa de una tentativa doloso eventual respecto a un resultado lesivo (4).
Sin embargo, tal afirmación debe ser precisada. Es cierto que, como
analizaremos más adelante, el tipo subjetivo del art. 384 tiene
un contenido idéntico al del dolo (eventual) en los delitos de resultado
lesivo: el autor de la conducta típica (conducción temeraria)
debe haber previsto los resultados lesivos como una consecuencia accesoria
de su conducta, cuya efectiva realización escapa de su control (5).
Por ello, podría pensarse que se corresponde estructuralmente con
una tentativa doloso eventual (conducta con dolo de lesión sin efectiva
producción del resultado por causas independientes de la voluntad
del autor). Sin embargo, en el plano objetivo, la conducta típica
del art. 384 difiere estructuralmente de la tentativa. Si la
creación del art. 384 fue necesaria se debe precisamente a
la dificultad de encajar en el tipo de la tentativa aquellos casos en que
los resultados previstos por el sujeto al realizar la acción peligrosa
no pueden determinarse ex ante. La tentativa de delito exige que los actos
realizados por el sujeto puedan verse como la ejecución parcial
de un tipo objetivo de resultado lesivo contemplado en la parte especial
(tentativa de homicidio del art. 138, de lesiones del art. 147, de lesiones
graves del art. 149, etc.) realizada con dolo, pues, como advierte Maqueda
Abreu, la tentativa es contemplada por el legislador como estadio previo
a la consumación de un delito doloso de resultado lesivo (6).
Ello exige que en el momento de realizar la acción, sea posible
referir el peligro en que consiste la conducta típica a un objeto
determinado, cuya lesión ha sido prevista por el autor, lo cual
permite hablar de tentativa del correspondiente delito. Cuando dicha relación
no es posible porque el peligro ex ante es genérico o indeterminado,
ni siquiera se suele contemplar la posibilidad de castigar por tentativa,
aunque finalmente algún concreto bien jurídico haya corrido
un peligro inminente de lesión.
Lo característico de los delitos de peligro
colectivo en general, y del delito de conducción temeraria en particular,
es que con ellos el legislador sanciona determinadas conductas que sobrepasan
los límites del riesgo permitido en un sector determinado de actividades
peligrosas (tráfico motorizado, elaboración y despacho de
medicamentos y de sustancias peligrosas, actividades laborales, etc.),
en atención al peligro que conllevan de desembocar en lesión
de la vida o integridad de una colectividad indeterminada de personas,
es decir, un peligro que es indeterminado en cuanto a los resultados lesivos,
pues no es posible saber qué concretos resultados podían
haberse derivado de la conducta peligrosa. El delito de conducción
temeraria del art. 384 supone, como todos los delitos de peligro colectivo,
un modelo de tipificación penal autónomo respecto a la tentativa
porque el peligro se configura en función de víctimas potencialmente
indiferenciadas (7). En un ámbito como el tráfico viario
resulta generalmente indeterminado ex ante el número de víctimas
que puede producir una acción peligrosa. Es ese potencial lesivo
el que legitima su tipificación como ilícito penal (8). Y es
esta peculiaridad de la estructura objetiva del ilícito, la indeterminación
de los resultados previsibles y, por tanto, previstos por el autor, lo
que impide, en nuestra opinión, recurrir al tipo de la tentativa
de delito en estos casos. Por el contrario, si el peligro creado por el
sujeto puede referirse a un objeto u objetos determinados, cuya efectiva
lesión se ha representado el sujeto como consecuencia (sea principal
o accesoria) de su acción, entonces el tipo aplicable debe ser el
de tentativa del correspondiente delito doloso (9). El delito de peligro sólo
subsistirá en concurso ideal de delitos con la tentativa si, además
del peligro propio de la tentativa, se ha producido un resultado
de peligro para personas distintas de la víctima de la tentativa (10).
Esta autonomía que, en nuestra opinión,
presenta el injusto del delito de conducción temeraria del
art. 384 frente al de la tentativa tiene una importante consecuencia práctica:
resulta discutible que sea posible condenar por el delito de conducción
temeraria cuando sólo se ha formulado acusación por tentativa
de un delito de lesión. Esta cuestión fue planteada en la
STS 19-2-96 (RA 1050. Pte.: Martínez Pereda), aunque en este caso
se trataba de un delito de lesión consumado (homicidio). En
el recurso de casación, se alegó la vulneración
del principio acusatorio porque el acusado había sido condenado
por un delito de conducción temeraria con desprecio a la vida de
los demás, a pesar de que la acusación formulada lo había
sido sólo por delito de homicidio doloso o imprudente. El TS desestima
esta alegación porque considera que existe una homogeneidad fáctica
entre el delito de homicidio y el delito de conducción temeraria,
ya que "todos los elementos del segundo tipo están contenidos en
el tipo delictivo de la acusaciones y no existe ningún nuevo elemento
del cual el acusado no haya podido defenderse". Sin embargo, el TS acaba
anulando la sentencia de la AP al considerar que no se daba en el caso
el requisito típico de la puesta en peligro de los usuarios de la
vía pública como conductores o peatones y califica la conducta
de homicidio imprudente. Con ello, el TS cae sin advertirlo en una
incongruencia: por un lado afirma que todos los elementos del delito de
conducción temeraria están contenidos en el delito de homicidio
y, por otro, reconoce que el delito de conducción temeraria exige
un requisito típico (la puesta en peligro de los usuarios de la
vía pública) que no se da en el caso enjuiciado, que, precisamente
por ello, califica de homicidio. Con esta solución, el TS admite
implícitamente que no existe una relación subsidiaria entre
los delitos de resultado lesivo y los delitos contra la seguridad colectiva
sino que se trata de ilícitos diferentes con distintas exigencias
típicas (11). Por ello, entendemos, en contra de lo defendido teóricamente
en la STS citada, que para condenar por un delito de conducción
temeraria es necesario que se haya formulado acusación en
ese sentido y haya podido discutirse en el proceso si la conducta ha afectado
a las condiciones de seguridad colectiva en el tráfico (12). De lo
contrario, sólo podría condenarse por el correspondiente
delito de lesión en grado de tentativa o consumado.
Desde este punto de vista, resulta incompatible
con el principio acusatorio que, en el caso comentado, la sentencia de
instancia condenara por el delito de conducción temeraria cuando
la única acusación formulada lo había sido por
delito de parricidio en grado de tentativa. En esta ocasión, sin
embargo, el TS no tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión,
ya que la defensa no alegó vulneración del principio acusatorio
en el recurso de casación.
III. LA AUSENCIA DE DOLO DE LESIÓN EN
EL CASO DE LA STS 25-10-99.
En la citada sentencia se discute, en primer lugar,
si la conducta del procesado puede calificarse de tentativa de parricidio
(conforme al ACP) puesto que la acusación particular mantiene en
casación esta calificación, también defendida en primera
instancia por el MF. Si en este caso se considera factible la calificación
de la conducta como tentativa, es por la posibilidad de poner en relación
la peligrosidad ex ante de la misma con un determinado resultado lesivo
(el de la muerte de su mujer). En el recurso de casación,
la acusación sostiene que debe aplicarse el art. 405 ACP en grado
de frustración con el argumento de que "en el presente caso el acusado
no quiso directamente matar a su esposa, pero consciente del peligro que
corre al realizar el acto (...), decide continuar adelante (...)", por
lo que en su opinión debe apreciarse la concurrencia de un dolo
eventual en la conducta enjuiciada". El TS rechaza la calificación
de tentativa de parricidio al considerar que no existió intención
de matar ni tampoco dolo eventual de homicidio.
1. La ausencia de intención.
Respecto a la intención o dolo directo de
homicidio, la sentencia tiene en cuenta que la Sala de instancia había
descartado la concurrencia del ánimo de matar en la conducta del
acusado por falta de prueba suficiente. Para la Sala no quedó probado
en la vista oral que el propósito perseguido por el acusado fuera
matar a su mujer. En primer lugar, se tiene en cuenta que el acusado siempre
sostuvo que su intención era la de suicidarse, versión que
alcanza cierta credibilidad con el testimonio de uno de los testigos, que
compareció a declarar sobre los hechos -alarmado por la calificación
del Fiscal divulgada por la prensa- manifestando que, a su juicio, el motorista
fue en todo momento directo a la valla con intención de suicidarse.
En segundo lugar, la propia conducta objetiva del acusado impide inferir
el propósito de matar pues la Sala advierte que "tras rebasar a
la mujer en su trayectoria continuó acelerando hasta la colisión
final". El Tribunal Supremo considera que la decisión del Tribunal
de instancia al rechazar el animus necandi responde sencillamente a la
aplicación del principio in dubio pro reo como consecuencia de las
dudas expuestas en la sentencia recurrida.
En este punto la argumentación del TS nos
parece perfectamente fundamentada. El propósito con el que
actuó el acusado, como todos los elementos subjetivos de los tipos
penales, no puede sino inferirse, de acuerdo con las máximas de
experiencia y las reglas de la lógica, de los indicios existentes,
es decir, de datos objetivos concurrentes en el hecho que hayan sido probados
y que resulten inequívocos respecto al propósito del autor (13).
En el caso enjuiciado ninguna de las circunstancias concurrentes en el
hecho, ni por sí misma ni puesta en relación unas con otras,
permiten inducir que el acusado pretendiera con su carrera en moto a toda
velocidad matar a su mujer. El propósito del autor no queda probado.
Y si no puede probarse que la meta de la acción del acusado fuera
la muerte de su mujer falta la intención o la previsión del
resultado de muerte como consecuencia principal de la acción (el
llamado "dolo directo").
2. La ausencia de dolo eventual.
En cuanto al dolo eventual, también se rechaza
su concurrencia en el caso enjuiciado. Aunque la argumentación
del TS en este punto es, como la de la Audiencia, muy escueta, sin
embargo, es acertada en su solución y nos parece el supuesto muy
ilustrativo de los requisitos exigidos por la figura de la tentativa
con dolo eventual (14). La sentencia parte, como la mayoría de
las recientes sentencias del TS, de una teoría ecléctica
del dolo eventual, la cual, a pesar de que sigue refiriéndose a
la necesidad de consentimiento o aceptación del resultado, se acerca
mucho a una teoría cognitiva, pues para la delimitación
entre el dolo y la imprudencia se acude al criterio de si el sujeto ha
previsto o "ha contado con" el resultado. Así el TS afirma que "en
el dolo eventual se presenta el daño al infractor ex ante como probable
y pese a ello consiente en realizar la acción aceptando o consintiendo
sus eventuales consecuencias, en tanto que en los casos de culpa consciente
tal posibilidad se ofrece a los conocimientos del autor pero contando en
que tal resultado no se producirá", aclarando que no se excluye
el simple hecho de confiar en que no se producirá el resultado.
Para afirmar el dolo eventual lo determinante es pues si el acusado actuó
previendo como consecuencia de su acción la muerte de su mujer o
si, por el contrario, actuó descartando la producción de
este resultado. En el primer caso será posible castigar por tentativa
de homicidio para la que es suficiente como elemento subjetivo el dolo
de lesión, sin necesidad de un ánimo o propósito de
lesionar (15); en el segundo caso no podrá castigarse por tentativa
de homicidio dado que el CP no contempla la figura de la tentativa de delito
imprudente (16).
Pues bien, el TS llega a la convicción de
que no existió tal previsión o, lo que es lo mismo, que el
acusado no contó con un eventual resultado de muerte. Y ello teniendo
en cuenta un dato muy relevante: "los reiterados acelerones que realizó
antes de emprender la marcha con la moto implicaban una indudable advertencia
de potencial peligro para los viandantes". De hecho, fue la percepción
de tales acelerones lo que hizo que se apartaran a tiempo de no ser atropellados
tanto su mujer como uno de los presentes. Desde cualquiera de las teorías
del dolo eventual que aportan criterios indiciarios en la delimitación
entre dolo e imprudencia (entidad del peligro, alta probabilidad de lesión,
voluntad de evitación, peligro resguardado, etc.) puede llegarse
a la misma conclusión de negar el dolo eventual de homicidio.
De los hechos no puede afirmarse que el acusado emprendiera su marcha en
la moto habiendo previsto la muerte de su mujer como una consecuencia accesoria
de su acción. Sí puede afirmarse desde luego la existencia
de una conducta imprudente, en cuanto que creó un peligro de lesión
que supera el riesgo permitido y que hubiera hecho posible imputar subjetivamente
a título de imprudencia los resultado lesivos, de haberse producido
efectivamente el atropello de su esposa o de alguno de los otros peatones
que circulaban en ese momento por allí.
IV. LA CONDUCTA TÍPICA DEL ART. 384.1
CP.
Descartada la calificación de la conducta
como tentativa, por ausencia del dolo de homicidio, el Tribunal de instancia
considera que la conducta del acusado fue "una actuación manifiestamente
temeraria con la que se puso en especial riesgo la vida no solamente
de su esposa, sino también la de su guardaespaldas y demás
usurarios del aparcamiento, llegando incluso a causar daños en bienes públicos
y en varios de los automóviles aparcados en la calle". Y esta apreciación
le lleva a subsumir la conducta en el art. 340 bis d) primer párrafo
del anterior CP. Dejando para el punto siguiente el análisis de
si podía subjetivamente imputarse tal delito, es necesario previamente
cuestionar si la propia subsunción de la conducta en el tipo objetivo
de dicho artículo es correcta. La conducta típica de este
precepto coincide en su vertiente objetiva plenamente con la del art. 340
bis a) 2 al que remite (igual que el actual art. 384.1 y el
art. 381). En ambos preceptos se sanciona al que "condujere un vehículo
de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto
peligro la vida e integridad de las personas". Se trata de lo que dogmáticamente
se conoce como un delito de peligro concreto, cuya estructura objetiva
consiste en la realización de la acción descrita en
el tipo penal, que es una acción que conlleva un peligro o riesgo
genérico (la acción peligrosa), a la que debe seguir una
puesta en concreto peligro de un bien jurídico que entre en el radio
de la acción peligrosa (el llamado "resultado de peligro") (17).
1. La acción peligrosa.
En cuanto a la acción peligrosa, es
necesario que se corresponda con la descrita en el tipo y que no escape
del alcance que puede darse al mismo como resultado de una interpretación
teleológica. Ello significa que debe tratarse de una conducción
temeraria, es decir, sin tener en cuenta las más elementales cautelas
que exige el tráfico viario (18), y que, por las circunstancias
en que se realiza, suponga una afección de la seguridad de los participantes
en el tráfico viario, aunque no por ello la seguridad del tráfico
debe ser considerado el bien jurídico protegido en este delito (19).
En este sentido, es muy ilustrativa la ya citada
STS 19-2-96 (RA 1050). El TS considera errónea la calificación
hecha por la AP como delito de conducción temeraria de un supuesto
en que la acusada condujo unos metros con la víctima en el capó
de su coche hasta que éste cayó delante del coche y, al intentar
girar a la derecha, lo atropelló. Considera la sentencia que
"la conducción no resultó irregular, ni la velocidad era
excesiva, ni la marcha con bandazos y alteraciones del carril, ni por dirección
prohibida ni en estado de ebriedad y en nada se vio alterado el tráfico
urbano de la zona, ni existió peligro de la vida o integridad de
cualquier persona de las muchísimas que a pie o en automóvil
marchaban por el lugar, como no fuera el fallecido" (20). Por el contrario,
se califica de conducción temeraria la realizada por el que, para
evitar la densidad del tráfico en una huida de la policía,
se salta la mediana y toma el carril contrario de la vía pública
circulando en dirección prohibida hasta colisionar con un vehículo
(21).
En el supuesto de hecho enjuiciado, se trata de
alguien que, dentro del recinto de un aparcamiento, recorre a toda
velocidad con una moto un tramo recto que acaba en un murete y por
el que circulaban algunas personas. La AP no argumenta la calificación
de la conducta como una "conducción totalmente temeraria e irrespetuosa
con la integridad física y bienes de los demás". Sin embargo,
no parece discutible que la conducta puede calificarse como de conducción
con temeridad manifiesta. La conducción de la moto que hizo el acusado
fue temeraria, en el sentido de una imprudencia en su forma más
grave, ya que infringió las reglas del tráfico más
elementales teniendo en cuenta las condiciones de la calzada y la gran
concurrencia de personas en la zona.
2. El resultado de peligro concreto.
La creación de un riesgo general para las
personas por sí solo no supone la existencia de un resultado de
peligro concreto para la vida e integridad de las personas. Este resultado
de peligro, que diferencia a los delitos de peligro concreto de los delitos
de peligro abstracto, es algo separable a la acción peligrosa (22);
es un estado de peligro de lesión en el que se ha visto implicado
alguna persona al entrar en el radio de acción de la acción
típica peligrosa. Como en general sostiene la doctrina, la comprobación
de que se dio en el caso ese resultado de peligro corresponde hacerla expresamente
al juez desde una perspectiva ex post, es decir, teniendo en cuenta todas
las circunstancias que concurrieron en el caso, no sólo las conocidas
en el momento de la acción (23).
Un claro ejemplo de este juicio sobre el peligro
concreto lo proporciona de nuevo la citada STS de 2-6-99 sobre el caso
de quien se introduce a gran velocidad en una calle peatonal atropellando
un cochecito de bebé del que instantes antes había sacado
una niña por su abuelo al ver cómo se acercaba el vehículo.
El TS, respecto a la exigencia típica de la puesta en peligro
concreto de la vida o integridad de las personas, afirma: "pocos
casos pueden presentarse en la práctica en que con mayor claridad
pueda concurrir el segundo elemento antes requerido" (se refiere al del
resultado de peligro concreto) pues "hubo un concreto peligro de causar
la muerte o lesiones graves a la ni a que iba en el cochecito luego atropellado,
tan próximo y cierto que muy probablemente se hubiera producido
uno u otro resultado si el abuelo que la guardaba no hubiera actuado con
tanta diligencia". Claro que este caso constituye, como dice Feijoó
Sánchez, un ejemplo de libro (24).
En la mayoría de los casos el juicio sobre
la existencia de un peligro concreto no es tan fácil de hacer. No
suele haber un "cochecito atropellado" como imagen plástica del
necesario resultado lesivo al que hubiera conducido el iter causal de la
acción peligrosa. De hecho constituye una importante discusión
doctrinal la fijación de los criterios con los que determinar la
concurrencia de un peligro concreto. De las propuestas doctrinales (25), la
teoría normativa del peligro que atiende a su dominabilidad por
el autor parece la más convincente. Según este criterio,
el resultado de peligro será imputable cuando se deja la
existencia del bien jurídico a merced de un curso causal que el
sujeto ya no puede controlar (26) o, dicho de otro modo, cuando la circunstancia
que ha evitado el resultado de lesión está fuera de la esfera
de dominio o competencia del autor (azar, conjunción afortunada
de circunstancias imprevisibles, intervención especialmente acertada
de terceros, etc.) (27). Como claramente expresa Feijoó Sánchez,
"si en los delitos de lesión el resultado tiene que ser plasmación
de la infracción de la norma y no exclusivamente de una desgracia,
en los delitos de peligro concreto la ausencia de resultado tiene que ser
plasmación del control, la planificación o el dominio y no
exclusivamente de la suerte" (28).
Desde este punto de vista, en el caso de la sentencia
comentada se imputó correctamente un resultado de concreto peligro
para la vida e integridad de las personas. En efecto, el relato de hechos
probados da cuenta de cómo dos de las personas que transitaban por
aparcamiento tuvieron que ser apartadas por terceras personas de la trayectoria
de la moto para no ser atropellados: "el abogado J.F.J. B. se apresuró
a apartar de su dirección (la de la moto) a su cliente F. M. P.
en evitación de algún mal" y "el guardaespaldas, quizá
por su profesión, oyendo el ruido del motor, instintivamente apartó
cogiéndola, a Paula G.V., pasando la moto décimas de segundo
después casi rozándolos...". Y también se tiene el
dato de que la recta que la moto tomó a toda velocidad era "un terreno
gravilloso que concede pocas posibilidades a las motocicletas para maniobrar".
Puede pues concluirse que la conducta del acusado ocasionó un peligro
para dichas personas de tal magnitud que, si no se concretó en lesión,
fue por la intervención extraordinaria de terceras personas, es
decir, por causas ajenas al control o dominio del peligro por el
acusado. Ello justifica la imputación objetiva de un delito de conducción
temeraria con peligro concreto de la vida e integridad de las personas.
V. REQUISITOS SUBJETIVOS DEL DELITO DEL ART.
384.1.
La afirmación de una conducta objetiva de
conducción temeraria con puesta en concreto peligro de la vida e
integridad de las personas no permite, sin embargo, sin más, la
aplicación del delito del art. 384, y ni siquiera del art. 381.
Tanto uno como otro requieren la comprobación de que el autor de
la conducta actuó con dolo. Además, el art. 384 contiene
una exigencia subjetiva adicional: que la conducción temeraria se
haya realizado con "consciente desprecio para la vida de los demás".
En la sentencia que comentamos no sólo se omite, como suele
ser habitual en la aplicación jurisprudencial de los delitos de
peligro, la argumentación sobre si el autor de la conducción
temeraria actuaba dolosamente, sino que incluso se omite el razonamiento
que le lleva a condenar por el delito del art. 384.1, cuya mayor gravedad
frente al 381 radica precisamente en la exigencia de un especial elemento
subjetivo. En nuestra opinión, un análisis correcto de dichas
exigencias subjetivas hubiera llevado a condenar únicamente
por el art. 340 bis a) 2 ACP pues no se daban en el caso los
requisitos para la imputación subjetiva del delito del art. 340
bis d).
1. El dolo típico.
En cuanto al dolo de realización de la conducta
típica, el delito de conducción temeraria no presenta particularidades
respecto al dolo en los demás delitos de peligro. En estos delitos
el dolo, como conocimiento de los elementos del tipo, significa el conocimiento
de que se realiza una conducta peligrosa y, si el tipo exige un resultado
de peligro concreto, también será necesario el conocimiento
del mismo. En efecto, aunque con distintas posiciones en cuanto al contenido
del dolo, es compartida en la doctrina la opinión de que en los
delitos de peligro concreto el dolo debe comprender el resultado de la
puesta en peligro como parte del tipo (29) sin que sea legítimo configurar
estos tipos como delitos cualificados por un resultado de peligro sobre
el que bastaría una producción imprudente (30). El art. 14 CP
exige expresamente para imputar dolosamente un tipo penal el conocimiento
de todos sus elementos y el resultado de peligro es un elemento típico.
En el caso enjuiciado, puede afirmarse que el sujeto realizó el
tipo de conducción temeraria dolosamente, pues no hay duda de que
conoció la temeridad de su conducción y el peligro concreto
para las personas que circulaban por el carril que recorrió a toda
velocidad, pues sabía que la indemnidad de las mismas escapaba de
su control y dependía sólo de que se apartaran diligentemente
de su trayectoria.
2. El "consciente desprecio por la vida de los
demás".
En cuanto al consciente desprecio por la vida
de los demás al que se refiere el art. 384.1 CP, es mayoritaria
la doctrina que identifica dicha exigencia típica con la de una
conducta doloso eventual respecto al resultado de lesión (31). Esta
es también nuestra opinión. Como ya se ha dicho, la diferencia
con la tentativa doloso eventual no reside en el tipo subjetivo sino en
el objetivo, en el tipo de conducta peligrosa de una y otra figura. Solamente
la exigencia de dolo eventual explica la mayor gravedad de este delito
con respecto al art. 381 y el que la conducta se incrimine incluso cuando
no se produce un resultado de peligro concreto (art. 384, 2 párrafo).
En general, en los delitos de peligro concreto,
en cuanto el resultado de lesión no forma parte del tipo, su realización
dolosa no exige mas que el conocimiento de la peligrosidad de la conducta
y de la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de una persona.
Es indiferente para la aplicación del tipo de peligro si el autor,
además de saber que está poniendo en peligro a una persona,
ha previsto o no un eventual resultado de lesión, es decir, es indiferente
el tipo de conexión con el resultado lesivo (conocimiento/desconocimiento;
dolo/imprudencia). Así, compartimos la opinión de que los
delitos de peligro equivaldrían en su morfología, desde la
perspectiva del posible resultado lesivo, a formas de imperfecta ejecución
(tentativas) no intencionales (32) pero no necesariamente, como considera
la doctrina mayoritaria, a formas imperfectas de ejecución imprudentes (33).
En los tipos de peligro colectivo se castigan formas imperfectas de ejecución
tanto doloso eventuales como imprudentes. Las primeras, por la dificultad
de reconducir a la figura de la tentativa los casos en que el peligro de
la conducta afecta a un número de personas y a unos bienes jurídicos
ex ante indeterminados (34) y, las segundas, porque se trata de imprudencias
que, dado el alcance cuantitativo y cualitativo del riesgo creado, el legislador
ha decidido incriminar sin necesidad de que se produzca efectivamente un
resultado lesivo. Por ello, si como consecuencia de la conducta peligrosa,
se produce un resultado lesivo, es necesario decidir si tal resultado debe
ser subjetivamente imputado a título de dolo o de imprudencia, lo
cual dependerá de si fue previsto o no por el autor (35). El
que una conducta que ocasiona resultados lesivos pueda subsumirse en el
tipo de un delito de peligro no implica necesariamente que los resultados
deban imputarse a título de imprudencia, aunque ello sea así
en la mayoría de los casos (36). La imputación dolosa o imprudente
dependerá de la previsión respecto al resultado con la que
actuó el autor de la conducta peligrosa.
En el caso de la conducción temeraria, sin
embargo, el legislador ha distinguido si el autor de la conducta peligrosa
actúa con imprudencia o con dolo respecto a los eventuales resultados
lesivos. Así, en el art. 381 se incrimina la conducta del que dolosamente
realiza una conducción temeraria con peligro concreto para la vida
e integridad de las personas (el llamado dolo de peligro) pero sin
dolo respecto a las eventuales consecuencias lesivas, mientras que en el
art. 384.1 se castiga, más gravemente, al que realiza la misma conducta
objetiva pero con dolo respecto a las eventuales consecuencias lesivas (37).
De ahí la diferencia de gravedad entre los arts. 381 y 384 CP, que
no se explicaría si el requisito del consciente peligro para la
vida de los demás se hiciera equivaler a una imprudencia consciente
respecto a los eventuales resultados lesivos, ya que éste contenido
subjetivo puede darse también en el art. 381 (38). Es ese mayor
desvalor subjetivo del injusto el que justifica también que en el
art. 384.2 se castigue la acción peligrosa, aunque no se haya llegado
a poner en concreto peligro la vida o integridad de alguna persona.
Por tanto, para imputar subjetivamente el delito
del art. 384 es necesario que se pruebe en el proceso no sólo que
el autor de la conducción temeraria conocía que su conducta
ponía en peligro la vida o integridad de alguna persona (como en
el art. 381) sino que actuaba con dolo respecto a los eventuales resultados
lesivos, lo cual, desde un concepto cognitivo del dolo, significa que el
sujeto había previsto la eventual producción de resultados
lesivos para la vida e integridad de las personas, aunque de forma indeterminada
(lo que impide su punición a través de la figura de la tentativa).
Para probar que el sujeto actuó con dicha previsión, el Tribunal
tendrá que recurrir como indicio más relevante a la entidad
de la temeridad con la que conscientemente conducía el sujeto. Si
la forma de conducir era de tal forma temeraria que no resulta racionalmente
imaginable una conducción sin previsión de esos resultados,
el Tribunal podrá afirmar el dolo de lesión.
Esta relevancia de la entidad del peligro creado
o, lo que es lo mismo, de la elevada temeridad de la conducción,
como dato indiciario para afirmar el dolo eventual de lesión (lo
que el art. 384 llama "consciente desprecio para la vida de los demás")
no debe llevar a trasladar la diferencia entre el art. 384 y el art. 381
al plano objetivo y considerar que en aquél precepto se castiga
una conducción más temeraria que en este último, con
un razonamiento paralelo al que, en los delitos de resultado lesivo,
defienden los autores que buscan el criterio de diferenciación
entre dolo e imprudencia en el propio tipo objetivo, en la cualidad
o la entidad del peligro de lesión creado por el sujeto, y no en
el dato psicológico del conocimiento o desconocimiento con que actuó
el autor (39). En nuestra opinión, igual que en la delimitación
entre dolo e imprudencia en los delitos de resultado lesivo, en la delimitación
entre el art. 381 y 384 (primer párrafo) el criterio relevante
es si el autor actuó con conocimiento o previsión del resultado
lesivo. La conducta objetiva es la misma: conducción
con temeridad manifiesta que pone en peligro concreto la vida o integridad
física de las personas (40). Y por supuesto, la simple realización
objetiva de una conducción gravemente temeraria no justifica la
condena por el art. 384 sino que puede tratarse de un delito del art. 381
-cuando el sujeto, aunque consciente del peligro, no se representó
el resultado lesivo por creer tener controlada la situación (por
ejemplo, el que se introduce en sentido contrario en la autovía
para acceder rápidamente a una desviación)- o, incluso, puede
resultar atípica, si el sujeto desconocía que conducía
temerariamente, ya que no está prevista la comisión imprudente
del delito (por ejemplo, el que se incorpora a la autovía en sentido
contrario por un despiste).
3. Su aplicación al caso de la sentencia
comentada.
En el caso enjuiciado, ya se ha expuesto cómo
el TS, al igual que la AP, descarta expresamente que el acusado actuara
con dolo ni directo ni eventual respecto a la muerte de su mujer. Por tanto,
la imputación subjetiva de este tipo de conducción temeraria
requeriría afirmar el dolo eventual respecto a los eventuales resultados
lesivos para la vida o integridad de las personas presentes en el recinto
del aparcamiento. El TS había descartado esa previsión respeto
al posible resultado de muerte de su mujer por el dato de los acelerones.
El mismo argumento debería haber llevado a negar el dolo respecto
a cualquier otro resultado lesivo para los demás viandantes. Es
verdad que éstos fueron puestos en peligro, pero no que el motorista
hubiera previsto su lesión, como exige el tipo del art. 384, ya
que, al advertir a los peatones del peligro con los acelerones previos
a iniciar la marcha, resulta razonable concluir que había descartado
el riesgo de atropello a alguno de ellos, pues tal advertencia era suficiente
para esperar que los peatones se apartaran de su trayectoria, como de hecho
así ocurrió.
A falta de prueba sobre el requisito subjetivo del
dolo de lesión, el TS debería haber condenado únicamente
por el art. 381. De hecho, la defensa del acusado solicitó en casación
la calificación conforme al art. 340 bis a) 2 ACP. El TS mantiene
la condena por el 340 bis d) ACP con el argumento de que "tanto por la
amplitud del subjetiva del riesgo creado como por el total desprecio hacia
la vida e integridad de las personas que en aquellos momentos deambulaban
por aquella zona, es preciso reconocer que la calificación jurídica
cuestionada es plenamente ajustada a Derecho". Pero no argumenta en absoluto
con qué datos llega a la convicción de que en la conducta
del acusado se dan los requisitos subjetivos que hacen aplicable el delito
mucho más grave del art. 340 bis d) respecto al 340 bis a) 2 , ambos
del ACP.
La incorrección de esta calificación
se evidencia si, además, se compara la solución
dada a este caso con la de otro muy similar y cercano en el tiempo en el
que el TS condenó, sin embargo, por el art. 381. Así en la
ya citada STS 2-6-1999, ni siquiera se planteó la posibilidad de
aplicar el art. 384 a quien conduce a gran velocidad un coche por las calles
de una populosa ciudad y se introduce en una calle peatonal en marcha rápida,
tanto que una persona que llevaba a su nieta en un cochecito, al
ver cómo el vehículo se acercaba, sacó a la niña y
pudo ver, instantes después, cómo el vehículo golpeaba
el cochecito. Desde luego, con los datos fácticos de este caso,
parece mucho más factible apreciar la existencia de un dolo eventual
de lesión, pues quien se introduce a toda velocidad por una calle
peatonal tiene necesariamente que haber previsto la eventualidad de atropellar
a algún peatón sin que ningún dato permita pensar
que el autor descartó intelectualmente tal resultado, como sí
lo permite el dato de los "acelerones" dados por el motorista del
caso aquí comentado. De hecho, si la ni a no hubiera sido sacada
del cochecito por el abuelo y hubiera resultado lesionada o muerta, seguramente
se hubiera condenado por un homicidio o lesiones dolosas (con dolo eventual).
La ausencia de argumentación del Tribunal
sobre la existencia del requisito subjetivo que justifica la aplicación
del delito más grave de conducción temeraria resulta en sí
misma criticable. Pero también hay que reconocer que este tipo de
resoluciones judiciales es propiciada por la desafortunada redacción
legal del precepto que introduce como elemento típico subjetivo
un requisito como el de "consciente desprecio por la vida de los demás",
que va referido a una actitud interna o disposición moral
del autor, cuya prueba resulta impracticable en el proceso (41). La
fórmula es similar a la utilizada por la llamada "teoría
de la indiferencia" para identificar el dolo eventual, con lo cual el precepto
se hace acreedor de todas las críticas formuladas en la doctrina
contra esta teoría (42).
VI. CONCLUSIÓN.
Del análisis de la aplicación del
delito de conducción temeraria con desprecio para la vida de los
demás (art. 384.1) hecho por el TS en el caso de la sentencia comentado,
creemos que resulta la necesidad de reclamar a los Tribunales que exijan
como presupuestos para la condena por dicho delito, además de la
realización objetiva de la conducta descrita en el art. 381, la
prueba en el juicio de que el autor de la conducción temeraria había
previsto (independientemente de su relación volitiva con los mismos)
la eventual causación de resultados lesivos para la vida de los
demás. La convicción del Tribunal sobre este elemento subjetivo
debería obtenerse normalmente del alto nivel de peligro conocido
por el sujeto al conducir pero, también, de otros indicios de los
que se infieran que necesariamente el sujeto previó una eventual
lesión (por ejemplo, la existencia de una apuesta previa a la conducción
en sentido contrario en una autovía). Las dudas sobre si el sujeto
actuó con esa previsión de resultados lesivos debería
llevar a condenar únicamente por el art. 381 y no por el art. 384,
cuya pena, a pesar de ser un delito de peligro, es tan elevada como
la del delito de homicidio imprudente.
NOTAS:
1 Sobre los antecedentes inmediatos de la creación
de este delito, cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte
Especial, 10 ed., Valencia, 1995, pp. 491 ss.; TAMARIT SUMALLA, Jose
María, en QUINTERO OLIVARES (dir.), Comentarios a la Parte Especial
del Derecho Penal, Aranzadi, Pamplona, 1996, pp. 1055 s.
2 Vid. no obstante, considerando suficiente la sanción
de estas conductas mediante los recursos de los delitos de lesión
y las reglas concursales, SILVA SÁNCHEZ, Jesús, "Consideraciones
dogmáticas y de política legislativa sobre el fenómeno
de la conducción suicida", La Ley 1998-1, pp. 970-980; ZUGALDÍA
ESPINAR, Jose Miguel, "Consideraciones críticas en torno a la reforma
del Código Penal de 21 de junio de 1989", PJ, núm. Especial
XII, 1989, p. 67 y s. ; MORILLAS CUEVA, Lorenzo, "Delitos contra la seguridad
del tráfico", PJ, núm. Especial XII, 1989, p. 190; ORTS BERENGUER,
Enrique, en VIVES ANTÓN (Coord), Comentarios al CP de 1995, Valencia,
1996, p. 1723, quien considera la introducción de este precepto
oportuna pero no de absoluta necesidad.
3La Ley 1999, 12107. Pte.: Sr. Puerta Luis.
4En este sentido, MAQUEDA ABREU, M Luisa, "La idea
de peligro en el moderno Derecho Penal. Algunas reflexiones a propósito
del Proyecto de Código Penal de 1992", AP 1994-1, p. 483, nota 8;
ZUGALDÍA ESPINAR, "Consideraciones...", cit., p. 68; MORILLAS CUEVA,
"Delitos contra la seguridad...", cit., p. 190; ORTS BERENGUER, en Comentarios,
cit., p. 1723; TAMARIT SUMALIA, Josep-María, "La tentativa con dolo
eventual", ADPCP 1992, p. 554, para quien la incriminación
expresa por el legislador de hipótesis susceptibles de ser calificadas
como tentativa con dolo eventual es uno de los argumentos en contra de
la admisión con carácter general de esta figura; HERNÁNDEZ
PLASENCIA, Ulises, "Delitos de peligro con verificación de resultado:
concurso de leyes?", ADPCP 1994, pp. 126 ss.; CARMONA SALGADO, Concepción,
en COBO DEL ROSAL (dir.), Curso de Derecho Penal Espa ol. Parte Especial
II, Madrid, 1997, p. 203.
5 Aunque aquí se mantiene la terminología
tradicional de "dolo eventual", desde un concepto cognitivo del dolo, que
es el que me parece preferible (vid. RAMOS TAPIA, El delito de prevaricación
judicial, Tirant lo Blanch, 2000, en prensa), resulta más coherente
referirse a un " dolo de consencuencias accesorias" en casos como
estos en que el sujeto prevé el resultado lesivo (actúa dolosamente)
aunque la realización del mismo no es la meta de su acción
(Vid. sobre esta terminología claramente Lesch, "Dolus directus,
indirectus und eventualis", JA, 1997, pp. 802 ss.).
6 MAQUEDA ABREU, M Luisa, "La idea de peligro...",
cit., pp. 481 y 486.
7 Así, Maqueda Abreu, "La idea de peligro...",
cit., p. 497.
8 En este aspecto fundamental de los delitos de peligro
colectivo, insiste muy claramente, FEIJOÓ SÁNCHEZ, Bernardo,
"Seguridad del tráfico y resultado de peligro concreto (I)", La
Ley, Diario núm. 4942, de 6 de diciembre 1999 (se citan las páginas
de la edición en Internet ).
9 En este sentido, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Delitos
contra la seguridad colectiva: tentativas imprudentes?", La
Ley 1997-1, p. 2005: "en el ámbito del delito doloso, la creación
de un riesgo controlado que se sabe que sólo puede lesionar
a una persona o a un número determinado de personas sólo
cobra relevancia desde el punto de vista de los delitos puros de resultado
(homicidio, lesiones, da os, etc.). Si no se produce el resultado, la conducta
deberá calificarse como tentativa".
10 La misma solución del concurso ideal de delitos
se entiende aplicable por la mayoría de la doctrina cuando, en lugar
de una tentativa de lesión, concurre un delito consumado de resultado
lesivo, siempre que subsista además el peligro para un colectivo
de personas distintas a la lesionada (Vid., entre otros, MAQUEDA ABREU,
"La idea de peligro...", cit., p. 497; TAMARIT SUMALIA, en Comentarios...,
cit., p. 1057; HERNÁNDEZ PLASENCIA, "Delitos de peligro...", cit.,
p. 140; DOLVALS PAIS, Antonio, Delitos de fraude alimentario, Madrid, 1996,
pp. 366 s.: CORCOY BIDASOLO, Mirentxu, Delitos de peligro y
protección de bienes jurídico-penales supraindividuales,
Valencia, 1999, p. 356. Una excepción a esta regla concursal entre
delitos de peligro y de lesión supone el art. 383 CP, que obliga
a apreciar únicamente la infracción más gravemente
penada.
11 Niega también la existencia de una relación
de subsidiariedad, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Delitos contra la seguridad
colectiva...", cit., p. 2005.
12 Así, si, por ejemplo, un conductor decide
saltarse un control policial y los policías del control tienen que
apartarse para no ser atropellados, la conducta no tiene nada que ver con
la seguridad del tráfico y solo es relevante desde la perspectiva
de los delitos de lesión. En este sentido, FEIJOÓ SÁNCHEZ,
"Seguridad del tráfico y resultado de peligro concreto (y II)",
La Ley, Diario núm. 4943, de 7 de diciembre de 1999.
13 Sobre la prueba indiciaria de elementos típicos
subjetivos, PÉREZ DEL VALLE, Carlos, Teoría de la Prueba
y Derecho Penal, Madrid, 1999, pp. 21 y ss.
14 La AP se limita a afirmar que "la figura penal de
la conducción temeraria prevista en el art. 340 bis d) CP 1973 constituye
una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa
de homicidio superadora de las dificultades que puede plantear la tesis
del dolo eventual, habida cuenta de las dudas que se ofrecen al tribunal
sobre el propósito perseguido por el acusado". Con ello no se sabe
muy bien a qué se debe el rechazo de la acusación de tentativa
doloso eventual de homicidio, si a que exige en el dolo eventual también
un propósito de lesionar (lo cual es tanto como negar la propia
figura del dolo eventual) o a que considera que la tentativa de homicidio
exige el propósito de matar.
15 Con ello admitimos, aunque la cuestión no pueda
ser tratada aquí, que la tentativa no requiere como elemento subjetivo
la intención o propósito de causar el resultado sino que
su diferencia con el delito consumado reside en el plano objetivo, en la
falta del resultado típico. Por ello es suficiente la comprobación
del dolo respecto al resultado no acaecido para castigar por tentativa
( salvo claro está que se trate de la tentativa de un delito que
requiera un elemento subjetivo del tipo además del dolo). Así,
también las recientes SSTS 21-6-99 (RJ 5975;Pte.: García-Calvo);
STS 29-3-99 (RJ 2372; Pte.: Mara ón Chávarri) y 1-12-99 (AP
268/2000;Pte.: Sr. Bacigalupo Zapater): "si el autor conoció el
peligro concreto de la realización del tipo, el hecho de que éste
no se haya cumplido íntegramente no afecta al dolo, dado que ninguna
tentativa afecta al dolo, sino solo al tipo objetivo". En contra de la
admisión de la tentativa doloso eventual, TAMARIT SUMALIA, "La tentativa...",
cit., pp. 547 ss.
16 La impunidad de la tentativa imprudente es sostenida
de manera unánime en la doctrina (vid. por todos, FEIJOÓ
SÁNCHEZ, "Delitos contra la seguridad colectiva...", cit., p. 2005
con más referencias en notas 10 y 11), si bien hoy se admite que
ello se debe, más que a la imposibilidad lógica de la figura
(vid. Ferré Trepat, La tentativa de delito, Barcelona, 1986, pp.
123 y ss.), a una una decisión político- criminal, eso sí,
plenamente justificada. Cfr. en este sentido, FEIJOÓ SÁNCHEZ,
loc. cit.; GÓMEZ RIVERO, Carmen, La imputación de los resultados
a largo plazo, Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 123 s.
17 La consideración de la conducción temeraria
del art. 381 y 384 1 como "delito de peligro concreto" en este
sentido es unánime en la doctrina. Sobre los requisitos del
tipo objetivo, claramente la STS 2-6-99. Pte.: Delgado García
(La Ley, 1999/8886; RA 4133): "el delito del art. 381 exige la concurrencia
de dos elementos objetivos: 1.- La conducción de un vehículo
a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2.- Que con tal modo
de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las
personas".
18 Sobre el significado de la temeridad manifiesta, vid.
MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. PE, 11 ed., Valencia, 1996, p.
593; TAMARIT SUMALIA, en Comentarios..., cit., p. 1049.
19 Para un amplio sector de la doctrina la "seguridad
del tráfico " constituye un bien jurídico colectivo protegido
en estos delitos de forma autónoma a la protección
de bienes individuales, aunque se reconozca la relación instrumental
con éstos. En este sentido, LAURENZO COPELLO, Patricia, El
resultado en Derecho Penal, Valencia, 1992, pp. 120 s.; MAQUEDA ABREU,
"La idea de peligro...", cit., p. 492; MATA Y MARTÍN, Ricardo
M, Bienes jurídicos intermedios y delitos de peligro, Granada, 1997,
pp. 45 ss; PORTILLA CONTRERAS, "Principio de intervención mínima
y bienes jurídicos colectivos", CPC núm. 39 (1989), p. 741;
CARMONA SALGADO, Curso..., cit., p. 176. Por el contrario, para otro sector
doctrinal, cuya posición compartimos, en estos delitos, como
en todos los delitos de peligro colectivo, el bien jurídico protegido
sigue siendo los bienes individuales de la vida e integridad física
de las personas, sólo que se protegen con una técnica legislativa
distinta a la clásica de los delitos de lesión. En este sentido,
DOVALS PAIS, Delitos de fraude alimentario. Análisis de sus elementos
esenciales, Madrid, 1996, p. 242; TAMARIT SUMALLA, en Comentarios...,
cit., p. ; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Delitos contra la seguridad colectiva...",
cit., p. 2005, quien advierte que convertir en bien jurídico la
finalidad de estos preceptos de combatir la creación de riesgos
que afectan a un número indeterminado de personas supone "confundir
interpretación teleológica y bien jurídico".
20 De acuerdo con la exclusión en este caso de
un delito de conducción temeraria, FEIJOÓ SÁNCHEZ,
"Seguridad del tráfico...", cit., p. 1; CORCOY BIDASOLO, Delitos
de peligro, cit., p. 357..
21 STS 5-3-98. Pte.: Martínez-Pereda (La Ley,
1998/3574. RA 1763).
22 La exigencia típica de este resultado de peligro
es el único elemento que diferencia a los delitos de peligro concreto
de los delitos de peligro abstracto. En ambos, la acción típica
debe ser igualmente idónea o apta para poner en peligro la vida
e integridad de las personas. El que la intervención del Derecho
Penal se haga depender de la comprobación de un resultado concreto
de peligro responde a la necesidad de no extender la sanción penal
a conductas en las que el juicio sobre su efectiva peligrosidad sería
muy difícil de hacer sin la comprobación de un efectivo resultado
de peligro. Sobre esta función del resultado de peligro en la legitimación
de la intervención penal, FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad
del tráfico...", cit.
23 Cfr. BACIGALUPO ZAPATER, Principios de Derecho
Penal, cit., p. 52; MAQUEDA ABREU, "La idea de peligro...", cit.,
p. 490; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...",
cit.
24 Ibidem
25 Sobre los criterios doctrinales para afirmar la existencia
de un resultado de peligro concreto, vid. en detalle, RODRÍGUEZ
MONTAÑÉS, Delitos de Peligro, dolo e imprudencia, Madrid,
1994, pp. 29-38; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...(y
II)", cit.; CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro, cit., pp. 158-162.
26 Cfr. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos
de Peligro, cit., pp. 37 s.
27 Cfr. FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad del
tráfico...(y II)", cit.; CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro, cit.,
pp. 163 y s. quien ejemplifica el criterio de la siguiente manera: "en
el caso de que un conductor, por ir distraído y a excesiva
velocidad, se sube en una acera en la que hay viandantes crea un peligro
para la salud y vida de éstos, pero si el conductor con una maniobra
evasiva vuelve a la calzada ese resultado de peligro no es imputable y
no responderá del delito de conducción temeraria. Si por
el contrario, en la misma situación lo que sucede es que los viandantes
se apartan ágilmente de su radio de acción el resultado de
peligro es imputable y responderá por delito de conducción
temeraria" (p. 165).
28 "Seguridad del tráfico..." ( y II), cit.
29 Cfr. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos
de peligro, cit., pp. 143 y 183; MATA Y MARTÍN, Bienes jurídicos
intermedios, cit., p. 69.
30 Esa interpretación es mantenida por SILVA SÁNCHEZ,
"Consideraciones dogmáticas...", cit., p. 976.
31Vid. nota 4.
32 En este sentido, GÓMEZ RIVERO, Carmen, La imputación
de los resultados..., cit., p. 131, para quien se trata de supuestos en
los que se castiga la realización dolosa de la conducta, es decir,
de la conducta peligrosa, con independencia del nexo psicológico
respecto al eventual resultado lesivo.
33 Está generalizada en la doctrina la idea de
que los delitos de peligro suponen un adelantamiento de las barreras de
protección en el ámbito del delito imprudente. Cfr., por
todos, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones dogmáticas...", cit.,
p. 975; RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Delitos de peligro....,
cit., pp. 134 y ss. y bibliografía allí citada; FEIJOÓ
SÁNCHEZ, "Seguridad del tráfico...", cit., quien aunque reconoce
un plus de lesividad u ofensividad del delito de peligro respecto a la
conducta imprudente, no niega que "los delitos contra la seguridad del
tráfico son siempre infracciones sin resultado lesivo de la norma
de cuidado con respecto a la vida o la salud, supliendo los problemas político-criminales
que plantea la impunidad de la tentativa imprudente".
34 En contra, admitiendo el castigo a través de
la tentativa en estas situaciones, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones
dogmáticas...", cit., p. 973 y s., quien defiende que, en caso de
colisión y siempre que pueda hablarse de dolo eventual, habría
que a adir las frustraciones resultantes de las colisiones que, dándose
todas las bases, no se produjeron por causas distintas a la voluntad del
agente.
35 En este sentido, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones
dogmáticas...". cit., p. 977: "el tipo de peligro (y el dolo
de peligro) como tal no prejuzga si hay imprudencia o dolo eventual respecto
a la lesión".
36 Así, por ejemplo, en un caso como el de la
célebre sentencia del caso de la colza (STS 23-4-1992; Pte. Bacigalupo
Zapater; RJ 6783; ), de haberse detectado la adulteración del aceite
antes de su consumo y, por tanto, antes de que se produjeran las muertes
y lesiones que ocasionó, los empresarios implicados podrían
haber sido castigados por el delito de peligro del art. 365. Ello
no impide que, producidos los múltiples resultados lesivos, éstos
puedan imputarse a título de dolo eventual como consideró
la Sentencia del caso de la colza.
37 El hecho de que se siga un concepto cognitivo del
dolo no implica, como se ve, una identificación entre la realización
dolosa del tipo de peligro (el llamado "dolo de peligro") y el dolo
respecto al resultado lesivo (el llamado "dolo de lesión"). En los
delitos de peligro, el objeto del conocimiento que caracteriza al
dolo es sólo el resultado de peligro y no un resultado lesivo. Si
algunos autores llegan a tal identificación no es debido al concepto
cognitivo de dolo sino al concepto tan estricto que mantienen de "resultado
de peligro", de forma que el conocimiento del peligro equivale necesariamente
a afirmar la previsión del resultado lesivo. Es el caso de autores
como HORN, Konkete Gefährdungsdelikte, Colonia, 1973. En contra de
la posición de este autor, SILVA SÁNCHEZ, "Consideraciones
dogmáticas...", cit., p. 975; FEIJOÓ SÁNCHEZ, "Seguridad
del tráfico...(y II)", cit.
38 No obstante, considera que en el delito de conducción
temeraria con desprecio de la vida de los demás se corresponde
con una "culpa consciente" respecto al resultado lesivo, la Circular 2/1991
de la Fiscalía General del Estado y la STS 19-2-96 (RA 1050). También
niega la existencia de dolo de lesión, QUERALT JIMÉNEZ, Derecho
Penal español. Parte especial, Barcelona, 1992, p. 491.
39 En Alemania principalmente PUPPE (Nomos Kommentar
zum StGB, 2 ed., 1995, § 15, marginales 85-113, pp. 39-49),
que diferencia entre peligro propio del dolo y peligro propio de imprudencia
(Vorsatzgefahr /Falässigkeitsgefahr) y HERZBERG ("Die Abgrenzung von
Vorsatz und bewußte Fahlässigkeit -ein Problem des objetiven
Tatbestandes", JuS 1986, pp. 249 y ss; el mismo, ""Das Wollen beim Vorsatzdelikt
und dessen Unterscheidung com bewußt fahrlässigen Verhalten",
JZ, 1998, pp. 573 y ss), quien sitúa la base de la delimitación
entre dolo e imprudencia en el caracter "resguardado" o "no rsguardado"
del peligro creado (abgeschirmte Gefahr/unabgeschirmte Gefahr). A esta
postura se acerca RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Teresa, en PAREDES
CASTAÑÓN/RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, El caso
de la colza: responsabilidad penal por productos adulterados o defectuosos,
Valencia, 1995, p. 217: "a partir de cierto nivel de riesgo, la conducta
es valorada normativamente como dolosa". En contra del traslado al plano
objetivo del límite entre conducta dolosa e imprudente, convincentemente,
LAURENZO COPELLO, Dolo y conocimiento, Valencia, 1999, pp. 268 y s.
40 Sólo en el caso del 2 párrafo
del art. 384 la diferencia es, además, objetiva porque el tipo no
exige un resultado de peligro concreto.
41 Críticos con esta fórmula legal, QUERALT
JIMÉNEZ, Derecho Penal. PE, cit., p. 491; TAMARIT SUMALLA, "La tentativa...",
cit., p. 554..
42 Vid. en contra de la teoría de la indiferencia
, DÍAZ PITA, El dolo eventual, Valencia, 1994, p. 179; MIR PUIG,
"Conocimiento y voluntad en el dolo", CDJ, 1994, pp. 22 ss.; FEIJOÓ
SÁNCHEZ, "La delimitación entre el dolo y la imprudencia.
Sobre la normativización del dolo", CPC 1998, p. 294.
EL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA
CON CONSCIENTE DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS (A PROPÓSITO
DE LA STS DE 25 DE OCTUBRE DE 1999)
M. Inmaculada Ramos Tapia
RESUMEN: Este artículo supone un análisis del delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, considerando no sólo los requisitos del tipo (subjetivos y objetivos) así como sus diferencias con otras figuras como la tentativa de delitos de resultado lesivo o el delito de conducción temeraria básico, sino también la finalidad del mismo, estableciendo las situaciones fácticas que se pueden subsumir en el tipo. Todo ello lo hace a la luz de la STS de 25-10-1999, de la que paso a paso va comentando todos sus razonamientos aplicables al caso.
PALABRAS CLAVES: Conducción temeraria, dolo eventual, tentativa, resultado de peligro, seguridad del tráfico, seguridad colectiva.
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7
de junio de 2000.
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