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LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Reflexiones dogmáticas y político-criminales a la luz de la reciente evolución del Derecho penal italiano
Filippo Sgubbi Catedrático de Derecho Penal Universidad de Bolonia Traducción de José Manuel Palma |
SUMARIO:
1.- Premisa.
2.- Delitos
que conciernen a las relaciones patrimoniales entre particulares y funcionarios
públicos.
2.1.-
Los delitos de corrupción.
2.2.- La
distinción entre corrupción y concusión.
2.3.- El delito de financiación ilícita de partidos políticos.
2.4.- Premisas metajurídicas y reflexiones técnico–dogmáticas.
3.
Delitos que conciernen directamente a la actividad del funcionario público.
4.-
Delitos relativos a la formación y circulación del dinero negro.
5.-
Síntesis conclusiva.
El 10 de Noviembre de 1999 el Parlamento italiano aprobó la
modificación del artículo 111 de la Constitución introduciendo en nuestra
Constitución los principios del llamado “justo proceso”. La novedad es de
gran importancia desde el punto de vista de la técnica procesal–penal; pero
sobretodo se trata de una señal de gran relevancia bajo el perfil de la política
criminal y de las relaciones institucionales entre poderes públicos y
Magistratura. El Parlamento, después de muchos años de inercia, trata de
recuperar su papel central y dominante en la gestión institucional de los
procesos penales: el objetivo es fijar los límites al llamado “gobierno de los jueces”.
Como es sabido, en Italia (y no sólo en Italia), en los últimos
años hemos asistido a una gran transformación del derecho y del proceso penal
llevada a cabo por la Magistratura.
La Magistratura penal y el derecho penal se han situado en el
centro –de forma completamente irregular– de la disciplina jurídico–social
y de los mecanismos de control social. Parlamento, Gobierno y Administración Pública
han sufrido una gran pérdida de credibilidad en la opinión pública. Así, la
Magistratura penal se ha convertido en la institución más creíble y eficaz.
En la Magistratura penal se trata de resolver todo tipo de controversias y de
contenciosos; se trata de resolver cualquier emergencia; se trata de vigilar (y
controlar) cada comportamiento, de cualquier tipo, administrativo, económico,
social, institucional e incluso médico (1).
La Magistratura penal recibe directamente de la opinión pública
la aprobación para sus actos y encuentra en esa aprobación (y no ya en el
respeto y en la subordinación a la ley) la fuente de su propia legitimación.
La Magistratura se muestra siempre como un órgano que lucha contra elementos en
un constante clima de emergencia. Contra los elementos: mafia, evasión fiscal,
corrupción, inmoralidad de la Administración pública. La transformación del
papel de la Magistratura es, en este sentido radical y decisiva. El Magistrado
penal está llamado a combatir contra elementos, esto es, contra entidades
globales, ideales y abstractas. El hecho ya no es el centro de atención. El centro de atención del
Magistrado penal y del proceso penal no es ya el singular y específico hecho
delictivo cometido por un singular y específico reo.
La Magistratura ha
colonizado la política y la sociedad (2). Incidentalmente
se puede añadir: la Magistratura ha colonizado incluso las relaciones
internacionales.
La citada modificación del artículo 111 de la Constitución
es por ello un paso importante para restaurar la fisiología de las relaciones
institucionales entre política y magistratura y para restaurar la soberanía de
la ley.
1.1.- El papel central de la Magistratura es hoy
particularmente visible incluso en materia de delitos contra la Administración
pública y otros delitos relacionados. Tales delitos han estado investidos de un
fuerte proceso de transformación operado por los fiscales y –si bien en menor
medida– operado también por los Jueces. Se han adoptado nuevas
interpretaciones de las incriminaciones tradicionales, creando áreas cada vez más
amplias de responsabilidad penal y creando una situación cada vez más
acentuada de incertidumbre y de imprevisibilidad.
1.2.- Para dar una perspectiva de tales transformaciones
interpretativas, es oportuno distinguir varios grupos de delitos. En efecto, la
obra de la Magistratura en la “lucha" (3) contra la
corrupción y contra la inmoralidad en la Administración pública se ha
desarrollado también sobre incriminaciones diversas respecto al grupo de los
delitos contra la Administración pública.
***
2.
Delitos
que conciernen a las relaciones patrimoniales entre particulares y funcionarios
públicos.
En este ámbito la jurisprudencia ha concluido –en vía
interpretativa– transformaciones de gran relieve:
2.1.- Los delitos de corrupción.
·
La elaboración jurisprudencial ha
determinado, en primer lugar, que se haya eclipsado la distinción entre
corrupción por acto del cargo (art. 318 c.p.) y corrupción por acto contrario
a los deberes del cargo (art. 319 c.p.); en la práctica, todo acto de recepción
indebida de dinero por parte de un funcionario público es reconducido a esta
segunda figura, sobre la base del principio en virtud del cual el funcionario público
que recibe dinero pierde su imparcialidad en el cumplimiento de los actos del
cargo, por lo que estos actos se consideran siempre contrarios a sus deberes.
Esta orientación puede tener, sin duda, un fundamento lógico, pero la distinción
entre las dos figuras de corrupción está dictada por el propio código penal,
y no está permitido al juez hacer una interpretatio
abrogans de la ley.
·
Hay otra importante modificación
interpretativa traída por nuestra jurisprudencia. En el código penal italiano,
las incriminaciones de corrupción se centran en el acto del cargo y sobre la
compraventa del mismo acto por parte del funcionario público. La praxis
jurisprudencial olvida este perfil objetivo del tipo incriminador y elude la
referencia legislativa al acto del cargo objeto del acuerdo ilícito. Cuando el
particular entrega dinero (u otros bienes) al funcionario público, existe
corrupción incluso si no se demuestra la relación entre la retribución ilícita
y la actividad del funcionario (4). El objetivo de la
jurisprudencia es extender el ámbito de aplicación de las normas penales en
materia de corrupción: como consecuencia de esta interpretación, son
castigadas graves formas de inmoralidad administrativa, como por ejemplo las hipótesis
de funcionarios públicos periódicamente financiados por sociedades o
particulares (5). No obstante, haciendo esto, no se
sanciona ya un acto objetivo, y en consecuencia la compraventa de un acto
administrativo, sino que se sanciona la venalidad del funcionario. Las figuras
de corrupción sufren así un proceso de transformación que golpea su esencia más
característica: de una dimensión objetiva fundada sobre el hecho se pasa a una dimensión subjetiva fundada sobre el autor. Y ello trae asimismo
consecuencias sobre la estructura del bien jurídico: el bien jurídico “buen
funcionamiento”, “imparcialidad” de la Administración pública sufre una
metamorfosis convirtiéndose –como ya se ha visto otras veces en la historia
del derecho penal– en un valor absoluto, como por ejemplo la fidelidad del
funcionario público y su imagen.
·
Recientemente, la Corte de Casación
(6) ha introducido otra novedad significativa. Entre ambas
figuras de corrupción (arts. 318 y 319 c.p.), el código describe dos
conductas: “recibir dinero” y “ aceptar la promesa”. Desde hace tiempo,
nos hemos preguntado doctrina y jurisprudencia cuál es el momento consumativo
del delito en los casos en los que el particular primero promete y luego da el
dinero al funcionario público. Durante años, se han seguido dos teorías: (a)
la corrupción se consuma con la promesa y la entrega constituye un acto
posterior impune y (b) la corrupción se consuma con la promesa, pero si a la
promesa sigue la entrega, el delito se consuma con la entrega (7).
Ahora, la Casación ha inaugurado una tercera vía: la corrupción se construye
como un tipo cumulativo y no alternativo, en el sentido de que la incriminación
contiene dos figuras de delito distintas y autónomas, la “promesa” y la
“entrega” del dinero: de este modo se consigue que si el particular promete
y después paga, cometa dos delitos. No sólo eso: si paga en varios plazos,
existen tantos delitos cuantas sean las fracciones del pago. De este modo se
multiplican los delitos: el fin de tal posición no es tanto agravar la pena (8)
como, sobre todo, alargar los plazos de prescripción del delito (9)
y orientar la competencia por el territorio (10). Así,
las categorías penalísticas concernientes a la estructura del tipo vienen
utilizadas –con un amplio margen de arbitrio– para la exigencia de represión
dictada en el caso concreto (11).
La
Fiscalía de varios Tribunales –en los primeros años del proceso de “manos
limpias”– habían adoptado una práctica que desconocía todas las reglas:
el antiguo problema de la distinción
entre concusión y corrupción (12) era resuelto en términos
procesales y no sustanciales. La distinción no estaba centrada en el tipo de
conducta realizada por el funcionario público y por el particular, sino que
dependía de la colaboración en las investigaciones y, en particular, de quien
se prestaba a confesar primero el paso del dinero. Si el particular llegaba
primero en la “carrera” a confesar, generalmente se le reconocía el estatus
de concusso, esto es, de víctima de la prevaricación del
funcionario público. Si, por el contrario, el particular no colaboraba y el
descubrimiento de la transmisión indebida del dinero tenía lugar aliunde, es decir, sin la colaboración de
los protagonistas, el Fiscal imputaba a todos el delito de corrupción.
En 1994 la Fiscalía de Milán había elaborado –con la
colaboración de docentes y abogados– un proyecto de ley dirigido a castigar
en todo caso la transferencia indebida de dinero del particular al funcionario público
abandonando la distinción entre corrupción y concusión; se introducía también
una cláusula de no punibilidad para quien colaboraba con la Magistratura tras
la comisión del hecho. Se buscaba de este modo ratificar con ley la práctica
citada. El proyecto, que suscitó muchas atenciones y mucha polémica (13)
fue luego abandonado como fruto ocasional de una época ya pasada.
Hoy, olvidada aquella práctica, se ha vuelto a discutir
sobre la base de los criterios tradicionales, aun cuando la tesis actualmente
dominante está basada sobre vagos presupuestos: la distinción entre corrupción
y concusión no está fundada tanto sobre la conducta, cuanto sobre el estado de
coartación de la voluntad del particular, esto es, un elemento de naturaleza
psicológica de difícil determinación jurídica.
2.3.- El delito de financiación ilícita de partidos
políticos.
Se
trata de un delito introducido en la legislación italiana en 1974, pero
descubierto sólo en los primeros años de la década de los noventa en el ámbito
del proceso de “manos limpias”. En esta sede interesa observar cómo tal
delito ha estado considerado siempre por la jurisprudencia en “concurso
ideal” con la corrupción, y no como figura “especial” respecto a esta última.
2.4.- Premisas
metajurídicas y reflexiones técnico–dogmáticas.
La
experiencia reciente nos ofrece otro elemento de gran interés: las decisiones
de los Jueces están deducidas siempre de premisas metajurídicas, habitualmente
de naturaleza sociológica. Cito dos ejemplos.
·
La corrupción
sistemática. En un conocido proceso judicial (14)
se ha discutido esta cuestión: ¿el secretario de un partido (concretamente el
Partido Socialista Italiano) es penalmente responsable por los actos de corrupción
cometidos por funcionarios públicos elegidos por él para ocupar determinados
cargos? Las sentencias han respondido afirmativamente en primera instancia,
partiendo de un presupuesto sociológico: la corrupción en Italia era (15)
sistemática, esto es, difusa, consolidada, disciplinada por precisas reglas,
con subdivisión de objetivos y de papeles entre empresarios y políticos. Por
tanto, el secretario del Partido responde penalmente como partícipe en el
delito de corrupción cometido por el funcionario público escogido por él para
ocupar un cargo público: en efecto, la designación política es considerada
instrumental respecto a los sucesivos actos de corrupción (“Yo te nombro
presidente de aquel Ente público con la condición de que tu recibas dinero ilícito
que después revertirás al partido”). El discurso es muy delicado: a mi
juicio, semejante razonamiento constituye una violación de los principios en
materia de participación en el delito y de la necesaria contribución causal de
quien concurre, respecto al específico hecho típico cometido por el autor, y
una violación de los principios en orden a la “personalidad de la
responsabilidad penal”, desde el punto y hora de que la responsabilidad viene
fundada no sobre la conducta típica, sino sobre el estatus de secretario del
partido. Por otro lado, se confunde entre responsabilidad política y
responsabilidad penal. En fin, cuando la decisión judicial responde a premisas
sociológicas, surge una confusión muy pérfida: el Juez decide sobre la base
de meras conjeturas (inadmisibles en la decisión penal) confundiéndolas con
las reglas de la experiencia (16).
·
El contexto
ambiental. Conductas neutras, ontológicamente
no ofensivas, llegan a ser penalmente relevantes cuando se ubican en un
determinado contexto ambiental. El fenómeno es conocido como concusión ambiental (17). Cada uno de nosotros conoce los códigos de
comportamiento de la realidad en la que vive; la inmoralidad está extendida y
consolidada, es sistemática: de ello se desprende que el funcionario público
en este contexto ambiental no tiene necesidad de ser explícito: “basta poco
para hacerse entender”. Sin embargo, de este modo se castiga a un sujeto no
por su conducta, sino por el contexto en el que vive y opera, contexto que el
agente ni ha creado ni ha contribuido a crear. Un último ejemplo de derecho
penal que se aleja del hecho típico.
3.
Delitos
que conciernen directamente a la actividad del funcionario público.
Me refiero al delito de “abuso del cargo” (art. 323 c.p.).
Durante años ha sido una incriminación utilizada en toda
situación y en todo proceso. Con este delito, en particular, se ha desarrollado
el control de la Magistratura sobre la actuación de la Administración pública,
control que se ha extendido hasta la ratio de la decisión operada por los
funcionarios públicos. Esta norma penal en su antiguo texto indeterminado y
completamente centrado en el dolo específico ha sido utilizada por los fiscales
y por muchos Jueces para controlar y verificar asimismo la actuación y las
decisiones de los órganos técnicos de la Administración pública (18).
Frecuentemente la norma en estudio asumía una (desviada) función procesal: el
encarcelamiento por este delito era un instrumento para obtener pruebas sobre
otros delitos, en particular sobre eventuales corrupciones. El delito se ha
aplicado incluso a la actividad consensual–contractual (esto es, paritaria) de
la Administración pública e incluso a simples comportamientos materiales del
funcionario público.
Hoy, tras la reforma de 1997 el delito de abuso del cargo
casi ha desaparecido de la escena penal italiana. Y los administradores públicos
(especialmente los administradores de los entes territoriales, como los
Ayuntamientos, las Provincias y las Regiones) han vuelto a trabajar con un mínimo
de serenidad.
Desde un punto de vista político–criminal e institucional,
el devenir del artículo 323 c.p. es emblemático.
El legislador está a remolque de la Magistratura.
Es un signo de los tiempos: la Magistratura crea los delitos
y el legislador procede después a limitar y corregir. El cambio de los papeles
institucionales es muy significativo (19).
4.-
Delitos
relativos a la formación y circulación del dinero negro.
Su estudio queda fuera de los temas que intento tratar.
Sin embargo, para comprender plenamente la experiencia
italiana en materia de delitos contra la Administración pública es necesario
tomar en consideración una serie de delitos cercanos que han sido objeto de
profundas transformaciones obradas por la Magistratura.
Me refiero a los siguientes:
·
El delito de falsedad en el balance
de la sociedad (art. 2621 del código civil). Hoy, este delito viene entendido
no como hecho ofensivo de los intereses patrimoniales de los socios y
acreedores, sino como violación de los deberes de información y es aplicado en
todos los casos en los que la sociedad haya dispuesto de fondos reservados de
cualquier cuantía, incluso sin importancia respecto al volumen de negocios de
la sociedad (20). También con este propósito la
transformación y la volatilización del bien jurídico son evidentes: de bienes
de carácter patrimonial concretos y tangibles, el objeto de tutela pasa a ser
la transparencia de la información societaria, valores absolutos que siempre
son ofendidos, incluso en las hipótesis marginales.
·
El delito de fraude fiscal (art. 4
de la Ley 516 de 1982), aplicado junto al balance falso en los casos en los que
existan bienes ocultos para pagar a funcionarios públicos (21).
·
El delito de apropiación indebida
(art. 646 c.p.). En base al código penal, es castigado quien se apropia de
dinero o de bienes de otro tipo cuya posesión tenga por cualquier título. Este
delito también es aplicado actualmente al comportamiento del administrador de
la sociedad que utiliza dinero de la sociedad para pagar a funcionarios públicos,
pero en interés exclusivo de la misma sociedad y no en interés propio. La
jurisprudencia, en vía interpretativa y a través de la analogía in malam partem, ha
transformado el delito de apropiación indebida en infidelidad patrimonial: la
doctrina auspiciaba hace años una intervención legislativa en esta dirección;
la jurisprudencia ha alcanzado ese objetivo más velozmente.
El
derecho y el proceso penal son una mesa sobre la que actualmente se juega una
decisiva partida institucional entre Magistratura y poder político; en este ámbito
ha asumido un particular relieve el sector de los delitos contra la Administración
pública.
Como se ha dicho (22), en este momento
histórico la dirección de la sociedad es de los jueces, mientras al legislador
le concierne sólo una limitada función de gestión.
Esto ha comportado y comporta una decisiva ampliación
interpretativa de numerosas incriminaciones, con reflejos importantes sobre las
categorías fundamentales del derecho penal (imputación subjetiva y no ya
objetiva del delito, erosión del bien jurídico, abandono del dogma del
“hecho”). El Parlamento busca, con esfuerzo, poner remedio a estos excesos
del poder judicial, con intervenciones legislativas dirigidas a retomar la
certeza en el derecho penal y, desde luego, con intervenciones de reforma de la
Constitución para garantizar las reglas de un proceso justo. Son señales de un
cambio de tendencia positiva para el retorno a la soberanía de la ley.
(1) Se ha llegado al punto de que en 1988 la Magistratura ha impuesto el suministro gratuito de fármacos antitumorales no experimentados y, para la mayoría de los médicos, ineficaces: esto como consecuencia de fortísimas presiones de la opinión pública y en el marco de una viva polémica entre las distintas instituciones públicas (Ministerio de Sanidad, Corte Constitucional, Parlamento) y bajo la atención de los medios de comunicación. La discusión se ha disuelto completamente a los pocos meses, como ocurre frecuentemente en la llamada “justicia espectáculo”.
(3) La expresión “lucha” de la Magistratura contra los elementos criminales es de uso habitual, no sólo en los medios de comunicación. Es una expresión reveladora de una realidad preocupante: los Jueces no luchan, sino que deben aplicar la ley. Si los Jueces luchan –se preguntaba BRICOLA, gran Maestro desaparecido prematuramente–, ¿quién controla la normalidad y la legalidad de la lucha?
(4) Esta orientación es dominante en los últimos años: véase, Cass. 6.3.1998, Lombardi, donde se afirma que “La falta de individualización en concreto del singular acto del cargo no hace desaparecer el delito de corrupción por acto contrario a los deberes del cargo en caso de que se confirme que la entrega del dinero se haya efectuado por razón de las funciones desempeñadas por el funcionario público”. La jurisprudencia de los años 80, por el contrario, afirmaba que la vinculación entre entrega de la suma y un acto del cargo específico e individualizado era necesaria para configurar el delito de corrupción. La única excepción de la orientación señalada en tiempos recientes es la (famosa) sentencia Cass. 6.2.1997, Bondaz, donde se afirma que no existe corrupción en el caso en el que el particular entregue dinero a un funcionario público a fin de que, por la autoridad y el prestigio que se desprenden de su cargo público, se emplee para condicionar actos extraños a su cargo (estos es, recomendar, impulsar una práctica administrativa).
(8) Los diversos delitos quedan unidos en un delito continuado: y la pena no es la suma aritmética de las penas previstas para cada delito, sino que deriva de la acumulación jurídica (pena del delito más grave aumentada hasta el triplo: en la práctica, el aumento es generalmente mínimo).
(10) La competencia territorial en el delito continuado se fija en el lugar de comisión del delito más grave y en caso de idéntica gravedad (como en el caso nuestro de varios delitos de corrupción) en el lugar de comisión del primer delito.
(11) La misma orientación se constata en torno a otro grave problema italiano: la usura. También con este propósito la jurisprudencia ha considerado la existencia de tantos delitos cuantos sean los plazos de intereses que la víctima pague al usurero. Se desarrolla así una nueva forma de manifestación –el delito con consumación prolongada o fraccionada– que se sitúa en una posición intermedia entre el delito instantáneo y el delito permanente.
(12) El delito de concusión (art. 317 c.p.) castiga al funcionario público que obliga o induce al particular a dar o prometer dinero u otros bienes: en este delito el particular es la víctima y no resulta castigado, a diferencia de los delitos de corrupción donde el particular corruptor queda sujeto a la misma pena del funcionario público corrupto. El elemento común entre corrupción y concusión es el paso indebido del dinero del particular al funcionario público; el elemento distintivo está (o debería estar) en la conducta de los protagonistas.
(14) Me refiero a las sentencias concernientes a la “Metropolitana Milanese”, proceso donde son imputados Craxi (de nuevo) y otros, entre las cuales recuerdo Cass. 17.6.1998.
(17) Existe también la “extorsión ambiental”: la amenaza se realiza también con palabras neutras e inocuas si las palabras son pronunciadas en un contexto tal que el destinatario se siente coartado.
(18) Incluso en materia de juicios estéticos y artísticos efectuados por los órganos administrativos correspondientes (Superintendencia de bienes artísticos): recuerdo el famoso caso de la Plaza de la Signoria en Florencia y el correspondiente proceso penal.
(19) El fenómeno está presente también en el ámbito procesal: la citada reforma del artículo 111 de la Constitución constituye el intento del legislador de poner fin a frecuentes desviaciones judiciales.
(20) También a propósito de este delito, está en fase avanzada una reforma legislativa dirigida a delimitar su alcance y a impedir excesos judiciales.
LOS
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
Reflexiones dogmáticas y político–criminales a
la luz de la reciente evolución del Derecho penal italiano.
Filippo Sgubbi
RESUMEN: La reciente modificación del art. 111 de la Constitución italiana introduciendo el concepto del justo proceso no sólo constituye una gran reforma desde el punto de vista procesal-penal sino también supone restaurar la soberanía de la ley frente al llamado "gobierno de los jueces". Esto tiene su reflejo concretamente en el ámbito de los delitos contra la Administración Pública, limitando el proceso penal a aquellos casos necesarios en los que la ley dicta, sin posibilidad de que los Magistrados puedan intervenir allí donde no tienen potestad legal y sin que puedan interpretar arbitrariamente o de forma excesivamente extensa los preceptos legales.
PALABRAS CLAVES: justo proceso, "gobierno de los jueces", corrupción, concusión, financiación ilícita, responsabilidad política, concusión ambiental, funcionario público, dinero negro.
FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC:
16 de noviembre de 2000.
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