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ASPECTOS PRÁCTICOS DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO TIPIFICADOS EN LOS ARTS. 379 Y 380 DEL CÓDIGO PENAL (*) |
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Miguel Olmedo Cardenete Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Granada |
a) Naturaleza de la infracción
c) Conducta típica y exigencias probatorias de la misma
a) Breve referencia a los problemas vinculados con la constitucionalidad de este delito
c) La relación entre los
arts. 379 y 380 CP: ¿concurso de normas o de delitos?
Difícil me resulta poder expresar con palabras las ideas y
emociones sentidas a la hora de elaborar esta modesta contribución para el
Libro-Homenaje del Excmo. Sr. D. Luis Portero García. Normalmente, al autor le
suele acompañar un cierto sentimiento de alegría y satisfacción al ver
culminada la brillante trayectoria de un profesional que es homenajeado por sus
amigos y compañeros. Pero nada más lejos de la realidad en este caso. Conocí
a Luis Portero por su vinculación con el Departamento de Derecho Penal al que
estoy adscrito, donde también desempeñaba sus tareas docentes (en doctorado y
licenciatura) enriqueciendo la formación de sus alumnos a partir de la enorme
experiencia que poseía en la práctica del Derecho Penal por su condición de
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Pero la injusticia,
ceguera y crueldad de una banda de asesinos que se creen en posesión de la
verdad absoluta y que se arrogan arbitrariamente la voluntad de un pueblo acabó
con la vida de alguien que trabajaba diariamente por y para las libertades públicas
de los ciudadanos. Han acabado con su persona, pero no con su ejemplo y sus
ideas que permanecerán para siempre indelebles en nuestros pensamientos.
Los delitos contra la seguridad del tráfico aparecen regulados en el Capítulo
IV, Título XVII, del Libro II del Código penal de 1995 (arts. 379-385). Con
esta regulación el legislador pretende salvaguardar el correcto y adecuado
funcionamiento del tráfico rodado que discurre a través de las vías públicas,
persiguiendo aquellas conductas que comprometen gravemente la seguridad de
quienes se ven implicados en el mismo (conductores, acompañantes y peatones).
De ahí que se recuerde que lo que se tutela de un modo mediato con estas
figuras no es la seguridad del tráfico en sí, sino la vida o la salud de las
personas vinculadas en el tráfico viario (1). La justificación de una normativa
penal sobre la materia resulta evidente, al menos en lo que se refiere a sus
aspectos esenciales, si se tiene en cuenta la creciente importancia del vehículo
a motor como medio de transporte (2) y, concretamente en nuestro país, el notabilísimo
incremento del parque automovilístico y del correlativo tráfico viario (3) que ha
generado un crecimiento constante del número de accidentes de los últimos años.
Por tanto, no puede discutirse la necesidad de intervención penal para la
prevención de aquellos comportamientos que de un modo más grave atentan
flagrantemente contra la seguridad de las personas que día a día participamos
en una actividad que, como la circulación vial, es ya de por sí arriesgada.
a)
Naturaleza de la infracción
De acuerdo con la unanimidad de la doctrina estamos en presencia de un
delito de peligro abstracto (4). Ello significa que, desde luego, no se requiere
para su consumación la presencia de ningún resultado lesivo ni tampoco la
existencia de circunstancias que evidencien la existencia de un riesgo singular
para la vida o salud de una o varias personas. El tipo penal sólo exige el
desarrollo de la conducción de un vehículo a motor bajo los efectos de las
sustancias citadas por lo que, aparentemente, no se requiere ningún requisito
adicional para la perfección del comportamiento descrito por la norma.
Estamos en presencia de un delito común puesto que el tipo no exige
ninguna cualificación especial para ser sujeto activo del mismo. Debe tratarse,
eso sí, de un conductor aunque desde luego la norma penal no demanda que se
trate de una persona que se encuentre en posesión del oportuno permiso o
licencia para conducir. Resulta de
aplicación, pues, el apartado primero del anexo del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. A tenor de
dicho precepto, se entiende por conductor toda persona que "maneja el
mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un
animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la
conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos
adicionales". Quedan excluidos, por tanto, los acompañantes de aquél
quienes, sin embargo, podrán en su caso ser hechos responsables a título de
partícipes (inductor, cooperador necesario o cómplice). Debe, asimismo,
tenerse en cuenta según el apartado segundo del anexo citado que son
considerados peatones y no conductores quienes "empujan o arrastran un
coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas
dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los
impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor" (5).
c)
Conducta típica y exigencias probatorias de la misma
De acuerdo con el art. 379 CP el comportamiento típico consiste en
conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo los efectos de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. De
conformidad con lo dicho en el apartado anterior desarrolla esta conducta quien
generalmente está al cargo de los mandos de un vehículo a motor o ciclomotor y
circula con el mismo en tales condiciones (6). En cuanto al objeto de la conducción
el tipo penal incluye tanto a los vehículos a motor como a los ciclomotores,
puesto que la legislación administrativa aplicable distingue entre ambos
conceptos (7). La conducción debe discurrir generalmente por vías públicas, esto
es, según el art. 2 del RDL 339/1990, por las "vías y terrenos públicos
aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías
y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y [...] terrenos
privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios". Pero, lógicamente, el delito no tiene que ser cometido
necesariamente en una vía apta para la circulación, pues es ampliamente
reconocido que estos delitos también se cometen en lugares en los que está
prohibido circular con un vehículo o ciclomotor como las aceras, jardines y
calles o plazas de exclusivo tránsito peatonal (8). No obstante, deben excluirse
del ámbito de lo punible "aquellas conductas de conducción de vehículos
de motor por vías privadas no dedicadas normalmente al uso común o público y
los lugares no transitables o cerrados al tráfico como los cauces secos de los
ríos, los patios, garajes, etc." (9).
El núcleo central de este delito y también de la conducta típica es,
sin duda, que la conducción debe realizarse bajo los efectos de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En este punto
la discusión adquiere, además, una importancia práctica muy trascendente pues
debe tenerse en cuenta que el art. 65.5.2º del RDLeg 339/1990 tipifica como
infracción administrativa muy grave la " conducción por las vías objeto
de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a
las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo
los efectos de estupefacientes, psicotrócopicos y cualquier otra sustancia análoga".
De acuerdo con ello, el art. 20 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, dispone que no "podrá circular por las vías
objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre
superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25
miligramos por litro (10).
La cuestión a dilucidar reside, pues, en intentar trazar la frontera que
separa a la infracción administrativa de la infracción penal atendiendo a las
exigencias que para el Derecho penal impone el principio de intervención mínima
como límite al poder punitivo estatal. Ante todo, debe indicarse que no basta
la detección en la superación de los niveles de alcohol señalados para la
existencia del delito. En este sentido la jurisprudencia indica que "las
tasas de por sí demostrativas de un riesgo objetivo cierto para la seguridad
del tráfico son las que parten de 0,75 mg por litro de aire espirado (o del 1,5
g de alcohol por cada mil cc de sangre), quedando una zona intermedia (...) en
la que, para decidir si se incurrió en el ilícito penal o quedó el hecho en
una infracción administrativa, hay que analizar otros datos que permitan
concluir, no la mera, sino la notable alteración de las facultades idóneas y
exigibles para el correcto manejo de un vehículo de motor" (SAP de
Baleares de 27-11-1998, ARP 1998\5022). Ello deja, pues, un margen de 0,5 mg de
alcohol por litro de aire espirado o de 1 gr de alcohol por litro de sangre para
apreciar una simple infracción administrativa en lugar de un delito del art.
379 CP. No obstante, tal y como sucedió en la resolución recién mencionada, a
veces se condena por índices mucho menores si existen otros indicios que
permiten corroborar la conducción en estas condiciones (11).
En segundo lugar, tal y como nos recuerda la SAP de Barcelona de
23-6-1999, ARP 1999\2911, hace tiempo que el Tribunal Supremo tiene declarado
que "el delito por el que se condena al acusado es un tipo autónomo dentro
de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de
resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción bajo
influencias de bebidas alcohólicas, requiriendo no sólo la presencia de
determinada concentración alcohólica, sino que esa circunstancia influya en la
conducción con lesión al bien jurídico que es objeto de protección por el
tipo, de tal forma que si no se pone en concreto peligro el bien jurídico no
surgiría aquél. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en
Sentencias de 28 y 30 de octubre de 1985 (RTC 1985\145 y RTC 1985\148), se
requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino
además que esta circunstancia influya en la conducción, lo que habrá de
valorarse por el juzgador ponderando todos los medios de prueba, tal como
confirma la Sentencia de este último Tribunal de 25 de noviembre de 1991 (RTC
1991\222)".
Tales exigencias son adecuadas pues "constituye una elemental máxima
de la experiencia científica que la tasa de alcoholemia varía no sólo
respecto a la cantidad ingerida, sino a la mayor o menor receptividad del sujeto
(...). Por todo ello, para apreciar la receptividad subjetiva y la influencia en
la conducción en el caso concreto será imprescindible analizar los síntomas
que el acusado presenta, su modo de conducir y demás circunstancias
relevantes" (SAP de Barcelona de 23-6-1999, ARP 1999\2911). En este
sentido, tras un análisis de la numerosísima jurisprudencia menor existente
sobre el tema, podemos subrayar la importancia que tienen ciertas circunstancias
del hecho para acreditar que el conductor dirige el vehículo bajo los efectos
de drogas tóxicas o sustancias alcohólicas. En particular, pueden mencionarse
las siguientes: a) signos somáticos externos: halitosis alcohólica, ojos
brillantes, enrojecidos o lacrimosos, dilatación de pupilas, habla titubeante,
repetitiva, pastosa o embrollada, memoria confusa, rostro congestionado y
sudoroso, lenta coordinación de movimientos, desorientación, problemas de
equilibrio o deambular vacilante y padecimiento de vómitos. A veces también el
comportamiento eufórico, rudo, ofensivo, despectivo, impertinente o arrogante
con los agentes que practican las debidas diligencias (12). b) características de
la conducción: en muchísimos supuestos se evidencia una circulación
zigzageante, velocidad inadecuada (excesiva o muy lenta), invasión del carril
contrario, circulación en sentido contrario, conducción por el arcén, elusión
de señales de tráfico verticales como cedas al paso, stops, semáforos, etc.,
colisión con objetos móviles (vehículos, ciclomotores, peatones) o fijos
(muros, señales de tráfico, vehículos estacionados) que le involucran en un
accidente, conducción sin una iluminación adecuada, giros o maniobras bruscas,
caso omiso a las señales luminosas o acústicas de los agentes para la detención
del vehículo, intento de dar la vuelta al divisar el control policial, entre
otras (13). c) Constituye un indicio de importantísimo valor por parte de los órganos
judiciales el reconocimiento ante la autoridad policial por parte del sospechoso
de que había ingerido bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias que
influyen en su conducción. Tales declaraciones tienen bastante trascendencia
incluso aunque se caractericen por la ausencia de concreción. Y así, la SAP de
Barcelona de 22-5-1998 (ARP 1998\2708), declara que el "propio acusado ha
reconocido en el acto del juicio oral que había bebido alguna cerveza. En su
declaración policial afirmó que sobre las 23.00 horas había tomado unas 3
cervezas y que entre esa hora y la de su detención ingeriría 2 ó 3 cervezas más
y si bien es cierto que ante el instructor no podía acordarse (como en el acto
del juicio) de la cifra concreta de bebidas ingeridas, es lo cierto que admitió
de forma genérica un consumo. De otro lado, tales afirmaciones aportan por sí
la convicción de una ingesta importante en número, pues de haber sido
exclusivamente 2 ó 3 las cervezas consumidas (y de estar en plenitud de
facultades mentales como parece pretenderse), existiría un recuerdo certero no
sólo de la cantidad de las consumiciones efectuadas, sino del lugar en el que
se hicieron. El sombrío y borroso recuerdo del acusado aporta la sospecha de un
consumo de alcohol excesivo".
Hasta ahora hemos venido haciendo referencia a la conducción bajo los
efectos de bebidas alcohólicas pero el art. 379 CP se refiere también,
naturalmente, a la circulación bajo los efectos de drogas tóxicas y sustancias
estupefacientes o psicotrópicas. Estas hipótesis, aunque menos frecuentes,
también se dan en la práctica por lo que se ha considerado que incurre en
responsabilidad criminal quien conduce un vehículo después de haber tomado una
pastilla de "rohipnol" y una raya de cocaína (SAP de Girona de
15-6-1998, ARP 1998\2808), bajo los efectos de una dosis de heroína inyectada (SAP
de Zaragoza de 26-5-1999, ARP 1999\1687), de metadona y heroína (SAP de
Asturias de 22-1-1998, ARP 1998\158), de cocaína y benzodiazepinas (SAP de
Zaragoza de 24-3-1999, ARP 1999\934) o mezcla de alcohol y "speed" (SAP
de Vizcaya de 5-10-1998, ARP 1998\5707) (14). En estos casos resulta especialmente
importante la práctica de la correspondiente prueba analítica, así como la
concurrencia de indicios adicionales que evidencien que la circulación se
desarrollaba efectivamente bajo los efectos de este tipo de sustancias.
Para finalizar en relación con la conducta típica de este delito y su
acreditación sólo nos resta realizar algunas otras consideraciones de tipo
probatorio. Ante todo, recordaremos que desde principios de los años ochenta el
TC viene manteniendo la siguiente doctrina en materia de prueba sobre el test de
alcoholemia: "Sobre las garantías procesales que han de cumplirse en el
proceso para que la prueba de alcoholemia pueda desvirtuar la presunción de
inocencia reconocida como derecho fundamental por el art. 24.2 de la Constitución,
ha de decirse, en primer lugar, que es aplicable a la misma las consideraciones
generales que han quedado expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta
Sentencia. Pero, concretamente con referencia al test alcoholimétrico, las SSTC
145/1985, de 28 de octubre, y 148/1985, del día 30 del mismo mes, recuerdan que
el atestado policial, al tener simple valor de denuncia con respecto al hecho
enjuiciado y al autor a quien se imputa, debe ser objeto de ratificación en el
juicio oral para que pueda ser considerado legítimamente como prueba de cargo;
que la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que
consta el resultado del test alcoholimétrico no puede por sí mismo servir de
fundamento al fallo condenatorio; que es preciso realizar en el curso del
proceso una actividad probatoria que permita contrastar su contenido en cuanto a
la fiabilidad del test y al valor de éste como elemento determinante del tipo
delictivo contemplado por el precepto penal aplicado (...). En suma, para que el
test alcoholométrico pueda ser considerado y, por tanto, apreciado como prueba
de cargo, ha de ser posible su contradicción en el juicio oral con la presencia
de los agentes que lo hayan practicado o, al menos, que haya sido ratificado o
complementado durante el curso del procedimiento judicial. De no ser así, por
falta de las garantías procesales exigibles, no puede atribuirse al test de
alcoholemia valor probatorio de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia (STC 18-2-1988, RTC 1988\22) (15).
En segundo lugar, debe señalarse que la comprobación del grado de
impregnación de alcohol a través de etilómetros no resulta ser tampoco un
requisito absolutamente necesario para fundamentar una condena por el delito del
vigente art. 379 CP. En este sentido se han pronunciado ya el TC y el TS:
"El Tribunal Constitucional ha declarado [S. 14-2-1992 (RTC 1992\24)] que
la existencia del delito del art. 340 bis a), 1.º del Código Penal no precisa
como condición sine qua non, la previa práctica de una prueba de alcoholemia
que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada
por los agentes que la realizaron. Así pues, la impregnación alcohólica
constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración
de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras
ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es
la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible
para su existencia" (STS 14-7-1993, RJ 1993\6080). Aunque no han faltado
resoluciones que caminan en un sentido completamente opuesto (16), esta
jurisprudencia ha conducido a la aceptación de la existencia de una prueba de
cargo si la conducción en estas condiciones resulta acreditada por otros
indicios, aunque no se practique el correspondiente test (por omisión o porque
el sujeto se niega a someterse al mismo) o el etilómetro empleado carezca de la
preceptiva homologación o revisión (17).
De conformidad con lo señalado por el art. 383 CP si, además del riesgo
prevenido, el conductor ocasiona un resultado lesivo, con independencia de cuál
sea su gravedad, sólo se aplicará la infracción más gravemente cometida,
debiéndose condenar en todo caso al sujeto al resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados. En tales supuestos, para la determinación de las penas
los tribunales procederán según su prudente arbitrio sin sujetarse a las
reglas previstas en el art. 66 CP. En relación con el concurso con el delito de
desobediencia previsto en el art. 380 CP nos remitimos al siguiente epígrafe.
La pena aplicable por este delito es, según el art. 379 CP, la de
arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses (penas
alternativas) y, en cualquier caso (pena acumulativa), la de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por
tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Sobre la penalidad debe señalarse
que la privación del derecho a conducir no recae simultáneamente sobre vehículos
a motor y ciclomotores, sino que el objeto de la pena va referido al tipo de vehículo
con el que se cometió el delito (18). Además, la sanción va referida a la
privación del derecho a conducir pero no a la del permiso de conducción (19).
2.
El delito de negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para
la detección de la conducción bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas o
sustancias psicotrópicas (art. 380 CP)
a) Breve referencia a los problemas vinculados con la constitucionalidad de este delito
Tal y como ha reconocido la propia STS 9-12-1999 (RJ 1999\8576),
"parece oportuno poner de manifiesto que el tipo penal que el Ministerio
Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código
Penal- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento
jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas críticas
desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado
lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios
formularon distintas enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo
Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del
alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número
195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos
del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo
caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente
satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la
negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia
conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no
resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además
podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número
795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas
conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción
administrativa)".
Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal -prosigue la sentencia
del TS-, "el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de
inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo
acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho
de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad
de la pena; cuestiones que han sido rechazadas por el Tribunal Constitucional
(v. Sentencia del Pleno, de 2 de octubre de 1997 [RTC 1997\161])". Aunque
en esta resolución del TS se omita, la cuestión fue también resuelta por la
STC 18-12-1997 (RTC 234) que también vino a confirmar la constitucionalidad del
precepto que ahora tratamos. No constituye objeto de este trabajo el análisis y
la posible contraargumentación a las razones alegadas por el TC (20), pero sin
duda alguna las sombras que se ciernen sobre un precepto como el contenido en el
art. 380 CP nos mueven, ciertamente, a ser más restrictivos en el análisis de
sus posibilidades de aplicación.
Según señala el art. 380 CP el "conductor que, requerido por el
agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave,
previsto en el artículo 556 de este Código". En relación con el sujeto
activo nos remitimos con carácter general a lo dicho en el epígrafe anterior
sobre el concepto de conductor y las personas que no integran el mismo y que, al
igual que en el art. 379 CP, para poder ser considerado autor de este delito es
necesario haber conducido efectivamente el vehículo o ciclomotor (21). En cambio,
para el desarrollo de la conducta típica se va ha diferenciar, en éste y en el
apartado siguiente, entre el período que va desde la entrada en vigor del texto
punitivo de 1995 hasta la trascendental STS 9-12-1999 (RJ 1999\8576) y el punto
de inflexión que esta resolución ha supuesto para la interpretación y
aplicación del delito de desobediencia del art. 380 CP (22).
Uno de los principales problemas que ya desde su surgimiento planteaba el
precepto en cuestión consistió en la necesidad de su deslinde con la infracción
administrativa contenida en el art. 65.5.2º del RDLeg 339/1990, de 2 de
noviembre, que al igual que sucedía con el delito estudiado anteriormente
tipifica como infracción muy grave "incumplir la obligación de todos los
conductores de vehículos y bicicletas de someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas y, la
de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación" (23). Naturalmente que en la infracción
administrativa el espectro de sujetos obligados es mucho más amplio, puesto que
no sólo comprende a los conductores de vehículos, sino también a los de
bicicletas y demás usuarios de la vía que, como los peatones, puedan verse
involucrados en un accidente. Sin embargo, fuera de estas hipótesis
diferenciadoras resulta obligado distinguir entre la infracción penal y la
administrativa cuando quien se niega es el conductor de un vehículo a motor o
ciclomotor.
Dado que la conducta descrita en el art. 380 CP es calificada como un
delito de desobediencia grave, un posible criterio a tener en cuenta para poder
condenar por el mismo y no aplicar la mera sanción administrativa es que la
oposición del conductor a la práctica de la prueba sea categórica, contumaz y
persistente (vid. la SAP de Alicante de 18-12-1999, ARP 5174, SAP de Barcelona
de 22-4-1999, ARP 1676 y SAP de Alicante de 3-7-1998, ARP 3081). La apreciación
de esta figura requeriría, pues, como la propia desobediencia como delito
contra el orden público, una "seria y consciente actitud de rebeldía"
(SAP de Alicante de 13-10-1998, ARP 5267). El mismo criterio aplicó la SAP de
Burgos de 2-12-1998 (ARP 5755), donde "la acusada no manifiesta de forma
inequívoca y concluyente su oposición, deduciéndola los agentes de su situación
dubitativa". En definitiva, por tanto, tal y como señala la SAP de Madrid
de 12-1-1999 (ARP 2009), la infracción del art. 380 CP al configurarse como un
delito de desobediencia exige la concurrencia de los dos requisitos siguientes:
"A) Objetivo, constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento a una
orden emanada por la autoridad o agente de ésta, dentro del ámbito de su
competencia, y revestida por las formalidades legales. Negativa abierta que
comprende tanto la patente y categórica al requerimiento, como la presentación
de dificultades o trabas injustificadas que en el fondo demuestren una voluntad
rebelde; no así las meras omisiones que pueden proceder de error o mala
inteligencia. Y, B) Subjetivo, que se deduce de lo anterior, y que no es otro
que el incumplimiento del mandato, sea de una manera voluntaria e intencional,
sin que lo supla un reiterado o negligente abandono, dado que por el contenido
de la orden no hay lugar a confusión o mala inteligencia".
Sentados estos posibles criterios de distinción entre la infracción
administrativa y la penal procede llevar a cabo una interpretación de los
elementos de la conducta típica reproducidos en el art. 380 CP. Este precepto
alude, efectivamente, a que la negativa del conductor se lleve a cabo con
posterioridad al "requerimiento" por parte del agente para que aquél
se someta a la práctica de la prueba (24). Pues bien, de acuerdo con una
jurisprudencia unánime, para que tal intimación sea legal resulta necesario
que el agente advierta clara y expresamente de las consecuencias penales que
para el sujeto se puedan derivar con su conducta obstaculizadora. Así pues, en
palabras de la SAP de Girona de 12-3-1998 (ARP 1999\3038), "es requisito
necesario para su comisión que el requerimiento realizado a la persona que debe
acatar la orden para que dé cumplimiento a la misma debe ir acompañado de los
apercibimientos de rigor, que no son otros que la expresa advertencia de las
consecuencias que el incumplimiento de la orden le puede acarrear, en este caso,
la comisión de un delito previsto en el artículo 380 del Código
Penal" (25). Es más, la omisión de esta información clave ha conducido a
algunos tribunales a estimar en algún caso que es base suficiente para poder
fundamentar un error de prohibición por parte del conductor que desconoce el
verdadero alcance de su conducta (vid. la SAP de Jaén de 19-12-1997, ARP 1969 y
sentencias allí citadas) (26). En alguna otra ocasión, además, la información
suministrada resulta defectuosa pues puede inducir erróneamente al conductor a
creer que su negativa es simplemente constitutiva de una infracción
administrativa. Así sucedió, por ejemplo, en el supuesto enjuiciado por la SAP
de Girona de 1-7-1998 (ARP 2506) en el que se indicó al conductor que de
negarse a la práctica de la prueba se le impondría una multa, lo que parecía
dar a entender que se trataba de una simple infracción administrativa (27).
Naturalmente, si el conductor requerido por no hablar el idioma en el que se le
dirige el agente no entiende ni el mandato ni la trascendencia de su negativa,
tampoco cabría apreciar la existencia de un delito de desobediencia del art.
380 CP (SAP 29-7-1999, ARP 2682) (28).
Tras el oportuno requerimiento debe producirse entonces la negativa del
conductor. Con anterioridad ya hemos señalado que ésta debe ser contumaz,
persistente y evidenciadora de una actitud de rebeldía por parte de aquél. Sin
embargo, en el enjuiciamiento del caso concreto existen hipótesis dudosas que
es necesario tener en cuenta. Y así, en primer lugar, aunque según el art. 23
del Reglamento General de Circulación y en la SAP de Barcelona de 6-11-1998 (ARP
5719) es obligado el sometimiento del conductor a la práctica de dos pruebas
con el etilómetro (una de indagación y otra "de contraste" a los
diez minutos para el caso de que la primera evidenciara unos índices de alcohol
superiores a los permitidos reglamentariamente o si el sujeto mostrara síntomas
evidentes de conducir bajo los efectos de estas sustancias), sin embargo existen
numerosas resoluciones que entienden que por erigirse la segunda prueba en
garantía del propio conductor, el hecho de negarse a esta última cuando ya se
ha verificado la primera no constituye el delito de desobediencia grave que
venimos comentando (29). En segundo lugar, debe subrayarse que tampoco existe
delito de desobediencia cuando el sujeto, aún negándose a someterse al test
del etilómetro, solicita a los agentes la práctica de un análisis de sangre
por considerar a éste más fiable (vid. SAP de Madrid de 22-5-2000, ARP 2160,
SAP de Barcelona de 4-1-2000, ARP 929 y SAP de Burgos de 5-3-1998, ARP 1399).
Asimismo, tampoco se ha considerado merecedora de reproche penal aquella
conducta que, a pesar de no constituir una negativa abierta y clara, evidencia
un "comportamiento elusivo" que pretende alterar los resultados del
test (SAP de Sevilla de 8-6-1998, ARP 2724) (30). Debe destacarse, no obstante, la
condena recaída sobre quien deliberadamente sopló más de veinte veces de
forma infructuosa por el etilómetro y solicita con posterioridad un análisis
de sangre al que finalmente se niega alegando que era alérgico a los metales y
testigo de Jehová (sic) (SAP 16-6-1998, ARP 3033). El mismo sentido
condenatorio se verificó cuando la acusada incumplió reiteradas veces el
requerimiento al afirmar que "ni se sometía ni se negaba" (SAP de Jaén
de 2-6-1998, ARP 2877), así como cuando el sujeto sopla defectuosamente un par
de veces y ante las advertencias de los agentes contesta que lo iba a hacer
siempre así (SAP de Salamanca, 7-10-1998, ARP 4164) (31).
Con la remisión que el art. 380 CP realiza al precepto anterior en
relación con las pruebas legalmente establecidas para la averiguación de los
hechos descritos en el mismo, se hace necesario llamar la atención sobre el
hecho de que algún órgano jurisdiccional ha entendido que, al contrario de lo
que sucede con las pruebas para la detección de una intoxicación etílica, no
hay un precepto legal que establezca cuáles son las pruebas destinadas a la
detección de la intoxicación por drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas. En este sentido, el art. 12.3 del RDLeg 339/1990 únicamente señala
que "reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de
las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo,
siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere
el apartado anterior" (32). En cambio, el Reglamento General de Circulación
de 17 de enero de 1992 sí dispone en su art. 28.1.1º que "las pruebas
consistirán normalmente en el reconocimiento médico de las personas obligadas
y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular
experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico
al que sea trasladada aquella, estimen más adecuados. A petición del
interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas
a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros
análogos". Pues bien, esta circunstancia ha conducido a la SAP de Vizcaya
de 10-6-1999 (ARP 4073) a entender que como la desobediencia debe ir referida al
mandato del agente, ante todo "es preciso determinar en primer término si
el agente es competente para llevar a cabo el requerimiento y las consecuencias
de la negativa"; pero dado que el art. 28.1.3º del citado Reglamento
General dispone vagamente que "el agente de la autoridad encargado de la
vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que
razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en
el organismo de las personas a que se refiere el apartado anterior se ajustará
a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuento ordene, en su
caso, la autoridad judicial, debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea
posible, a lo dispuesto en el presente Reglamento para las pruebas para la
detección alcohólica", la sentencia concluye que en "esta regulación
se aprecia, en primer término, una extraordinaria laxitud normativa, con
remisiones absolutamente genéricas a cuerpos legales de la extensión de la
LECrim y una indeterminada pretensión de analogía respecto al mismo Reglamento
en cuanto a las pruebas de detección alcohólica. Pero lo que no aparece por
ningún lado -continúa la resolución citada- es que el agente de la autoridad
obtenga de este precepto competencia alguna para realizar la prueba o para
requerir de su realización, sino que debe actuar conforme a la LECrim (?), es
de suponer para lo relativo a la realización de actuaciones y para la eventual
detención, y conforme a lo ordenado por la autoridad judicial. Pero en ningún
caso se le confiere competencia para someter a una persona de las incluidas en
el art. 21 del Reglamento -como sí lo está en el caso de la prueba de detección
alcohólica por el propio art. 21 del Reglamento- ni para someterle a
requerimiento alguno (33). Así las cosas, la deficiente técnica legislativa
produce un vacío y un trato diferenciador inexplicable en el caso de detección
de sustancias estupefacientes, en primer lugar porque como se señaló más
arriba, no hay prueba alguna establecida legalmente, y en segundo lugar, porque
los agentes a que se refiere el art. 380 carecen en realidad de cobertura legal
o reglamentaria para hacer el requerimiento cuya negativa produce, a los efectos
del art. 380 CP, la comisión de un tipo de desobediencia".
Otra de las cuestiones relativas a la conducta típica del delito de
desobediencia del art. 380 CP radica en dilucidar si para la apreciación de
esta figura delictiva, a la vista de la ubicación sistemática del precepto
-"Delitos contra la seguridad del tráfico"-, resulta o no necesario
que el sujeto haya evidenciado síntomas de conducir bajo los efectos de las
sustancias que conduzcan a una condena por el delito previsto en el art. 379 CP.
La cuestión no es ni mucho menos ilógica pues el propio art. 380 CP hace
referencia a la negativa del sujeto activo ante el requerimiento al sometimiento
a las pruebas destinadas "a la comprobación de los hechos descritos en el
artículo anterior". Pues bien, al respecto debe decirse, por una parte,
que existen resoluciones que niegan que para la apreciación del delito de
desobediencia sea necesario que el sujeto activo haya evidenciado síntomas de
conducir intoxicado por la ingesta de alcohol u otras sustancias. Y es que
aunque reconocen cierta similitud teleológica de ambas normas, finalmente se
decantan por afirmar la independencia entre ambas figuras delictivas y, en
consecuencia, la innecesariedad de que para la aplicación del art. 380 CP
concurran los presupuestos del art. 379 CP: "no puede suscribirse la
interpretación que del artículo 380 del Código Penal hace el juzgador de
instancia, pues tal precepto no hace si no tipificar una forma especial de
desobediencia que no requiere como elemento del tipo cumplir los requisitos del
precepto anterior (artículo 379 CP), estando obligados a someterse a las
pruebas pertinentes los conductores cuando sean requeridos para ello, aunque se
encuentren en perfectas condiciones" (SAP de Asturias de 2-7-1998, ARP
3383).
En el mismo sentido, y no obstante reconocer que con el art. 380 CP
"el legislador viene a acotar y definir un delito específico de
desobediencia incardinado dentro de aquellos delitos que protegen la seguridad
del tráfico rodado, penalizando al conductor que se niega a realizar una prueba
de impregnación alcohólica cuando es requerido para ello en actuaciones de los
agentes de la autoridad encaminadas a prevenir la comisión de delitos como el
previsto en el artículo 379 y, en suma, a reducir o eliminar el riesgo que para
los usuarios de las vías públicas se deriva de la conducción de automóviles
por parte de personas que han ingerido bebidas alcohólicas, siendo medio legítimo
encaminado a eliminar dicho riesgo el control, aleatorio o no, de los
conductores que en un momento dado circulan por dichas vías, medio que devendría
ineficaz por la rebeldía de los requeridos a la realización de dicha prueba, rápida,
indolora e inocua", se sostiene, sin embargo, que "de dicha evidente
relación entre uno u otro precepto no se infiere a nuestro juicio que ambos
deban estar indefectiblemente ligados de forma que, como pretende el apelante,
no quepa la comisión de delito de desobediencia sin la previa comisión de
delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que
expresamente el precepto hace referencia a "comprobación de los hechos
descritos en el artículo anterior", que debe interpretarse, como ha
quedado dicho, como simple propósito o finalidad de la actuación
administrativa de requerimiento y no como imprescindible constatación, al ser
dobles y diversas las posibles conductas de los implicados en tales hechos: una
la de conducir en estado de ebriedad y otra distinta la de negarse al
sometimiento a la prueba de impregnación alcohólica y que deben ser por tanto
objeto de persecución penal por títulos también distintos, y con total
intrascendencia de la existencia de una para la de la otra" (SAP de Lleida
de 5-2-1998, ARP 1090) (34).
Existen en cambio resoluciones que apuntan en una dirección contraria. Y
así, la SAP de Barcelona de 22-9-1998 (ARP 5325) señala que "no constando
probada la comisión del delito previsto y penado en el artículo 379 del Código
Penal debe, en esta alzada, dictarse pronunciamiento absolutorio del hoy
apelante en relación con el delito previsto y penado en el artículo 380 del
citado cuerpo legal dado que la literalidad del mismo, [...] determina la relación
entre ambos preceptos y exige la previa comisión del delito contra la seguridad
del tráfico para poder entender si se dan los presupuestos en él exigidos,
cometido el delito del artículo 380" (35). Más expresiva es la SAP de
Cantabria de 10-2-1999 (ARP 688) (36). De acuerdo con esta resolución "el
Tribunal Constitucional, en su STC núm. 161/1997 (RTC 1997\161), entra a
efectuar consideraciones sobre el bien jurídico protegido por el artículo 380,
cuando dice que "como se desprende de la rúbrica del capítulo en el que
se inscribe -delitos contra la seguridad del tráfico-, de la caracterización
como "conductor" de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta
que las pruebas a las que se refiere, trata de verificar -conducción de un vehículo
a motor- no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico
rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP". Ello
tiene su importancia a los efectos de lo que en el presente recurso se discute,
pues la posterior STC núm. 234/1997 (RTC 1997\234), pese a señalar en su
fundamentación jurídica que "el art. 380 CP prevé un delito específico
de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse
a estas pruebas -se hayan o no ingerido, las sustancias que a través de las
mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica, sí que
lesionaría el bien jurídico protegido por este delito", sin embargo, abre
la puerta a consideraciones como las que son objeto de este recurso, cuando a
continuación señala que "cuestión distinta es la de determinar si este
tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo
dichos efectos o como medida de prevención general", considerando la misma
como una mera "cuestión de legalidad ordinaria". La tesis del
recurso, que comparte esta Sala, se inclina por entender que el artículo 380
exige, como elemento del tipo, que el sujeto activo del delito, que se niega a
la práctica de las pruebas de detección alcohólica, haya conducido
previamente un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas -no
tanto que simplemente las haya o no ingerido, que eso es cuestión resuelta por
el Tribunal Constitucional-. No basta, para considerar autor del delito a quien
se niegue a las pruebas, la simple negativa: sólo la negativa acompañada de
los signos externos que revelen que la ingestión de bebidas alcohólicas
influye negativamente en la conducción del vehículo de motor por el sujeto
activo daría lugar a la aplicación del artículo 380 constituyendo el elemento
subjetivo del injusto precisamente el conocimiento y conciencia de esa
influencia por parte del sujeto activo, fundamentador de su negativa".
Este criterio ha venido a ser asumido finalmente por la jurisprudencia
del TS. Y así, la STS 9-12-1999 (RJ 1999\8576 ) señala: "La dependencia
del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en
orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los
siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de
alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del
art. 21 del Reglamento General de Circulación (37), debe incardinarse dentro del
tipo penal del art. 380 del Código Penal; y, b) dicha negativa, en los
supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación,
precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a
cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los
efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la
negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del
citado artículo 380 del Código Penal; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas,
la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa [arts.
65.5.2 b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial]".
c)
La relación entre los arts. 379 y 380 CP: ¿concurso de normas o de delitos?
Queda, sin embargo, una cuestión adicional por resolver. Ha quedado
claro que, ante la identidad -al menos parcial- en el contenido de injusto de
las conductas descritas en los arts. 379 y 380 CP, sólo cabe apreciar el delito
de desobediencia si previamente se comprueba el riesgo que para la seguridad del
tráfico se ha desprendido de la conducción bajo bebidas alcohólicas o drogas
tóxicas. Pero si efectivamente ello sucede, ¿cabría además castigar por el
delito del art. 380 CP? Este interrogante no ha sido resuelto por la resolución
del TS últimamente mencionada puesto que en la misma, al no mostrar el acusado
síntomas de haber desarrollado una conducción bajo los efectos del alcohol, se
procede sencillamente a su libre absolución dejando vía libre a una posible
sanción administrativa.
Desde luego que, como ya hemos visto, han existido resoluciones que al
afirmar la autonomía e independencia de las infracciones no dudan en aplicar un
concurso real de delitos entre estas dos figuras delictivas. Tal solución
-calificada de mayoritaria (38)- aparece fundamentada en la diversidad del bien jurídico
protegido por el art. 380 CP donde lo que se tutela es, esencialmente, el orden
público (39) o el principio de autoridad materializado en el deber de todo
ciudadano de cumplir una orden legítima emitida por la autoridad o sus agentes (40). Más detenidamente la SAP de Almería de 22-6-1998 (ARP 2792), aunque
reconoce que "no cabe duda que la finalidad esencial del precepto es la de
protección de la seguridad del tráfico rodado", sin embargo sostiene la
aplicación del concurso real al entender que este tipo penal "trata, por
una parte, de proteger el orden público, tal como indica el título donde se
ubica el precepto, orden público que debe ser entendido, bien como orden jurídico,
bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o
privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de
las relaciones entre individuos y si bien este primer aspecto del objeto de
protección puede verse como una mera abstracción del definido como seguridad
del tráfico, que sería el sector concreto de lo público que se trata de
asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal
de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de
ejercicio del principio de autoridad". Algunas sentencias han añadido
también alguna consecuencia paliativa a la apreciación del concurso de delitos
sobre la base de que, probada la perpetración del delito tipificado en el art.
379 CP, viene a resultar obligado estimar que en relación con el delito de
desobediencia debe apreciarse la circunstancia atenuante de embriaguez (41).
Otros tribunales, por el contrario, se muestran contrarios a la condena
simultánea por estos delitos sobre la base de otros argumentos. Interesante
razonamiento suministra, por ejemplo, la SAP de Granada de 25-1-1999 (ARP 2) en
la que, tras reconocer que la simple negativa puede dar lugar a la
responsabilidad por el delito del art. 380 CP, también sostiene que si tal
negativa está destinada a evitar que se obtengan pruebas incriminatorias del
delito del art. 379 CP cuya existencia queda acreditada, el rechazo al
sometimiento a las pruebas estaría constitucionalmente fundado al estar
precisamente destinado a no suministrar indicios autoinculpatorios de la
infracción penal ya cometida (42). En la misma dirección camina la SAP de
Barcelona de 11-11-1998 (ARP 4744) cuando absuelve por una falta de
desobediencia del art. 634 CP a quien, tras conducir un ciclomotor bajo los
efectos del alcohol y haber sido condenado por ello, se da a la fuga para
intentar sustraerse a la acción policial. Finalmente, también cabe mencionar
la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3-12-1999 (ARP 3618) en la que sostiene la
inaplicación del delito del art. 380 CP en los casos en los que tales indicios
previos que evidencian la conducción bajo los efectos del consumo de sustancias
alcohólicas son suficientes por sí mismos para fundamentar una condena por el
art. 379 CP pues, en tal caso, la prueba de alcoholemia resulta absolutamente
innecesaria al estar destinada a la evidencia de un extremo que resulta estar
completamente acreditado (43). Con todo, estas tesis son difícilmente armonizables
con la últimamente desarrollada por el TS (que seguramente debiera atender los
obstáculos que en tales casos se derivan del derecho a no colaborar con los
agentes de la autoridad en la búsqueda de indicios que puedan involucrarle en
la comisión de una infracción penal que efectivamente ya se ha cometido),
puesto que el Alto Tribunal estima justamente la viabilidad de la aplicación
del art. 380 CP cuando queda acreditada la conducción bajo los efectos de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas.
Nuestra postura en relación con la solución del concurso real de
delitos debe ser claramente negativa. Si se reconoce que el art. 380 CP tiene
con "finalidad esencial" la tutela de la seguridad del tráfico o se
admite la identidad siquiera parcial en el objeto de protección entre los arts.
379 y 380 CP, no deberá condenarse simultáneamente por uno y otro a través de
un concurso real de delitos. Y es que admitida la coincidencia en todo o en
parte del contenido de injusto de ambos tipos penales, su acumulación deriva en
una clara infracción del principio non bis in idem. De ahí que, a nuestro
juicio, dada la mayor gravedad de la pena aplicable por el delito de
desobediencia, la condena por el delito del art. 380 CP debe absorber (principio
de consunción en el concurso aparente de normas penales contenido en el art.
8.3º CP) necesariamente el desvalor desarrollado con la conducción bajo los
efectos de las sustancias referidas. Precisamente este criterio ha sido ya
defendido con acierto en algunas ocasiones. Y así, para la SAP de Madrid de
5-10-1999 (ARP 5022) (44), el principal bien jurídico protegido en este delito es
la seguridad del tráfico debido a: 1) la ubicación sistemática del precepto
dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico y la decisión del
legislador de no reconducir estas conductas por el tipo genérico de
desobediencia del art. 556 CP. 2) La remisión que realiza la propia redacción
del art. 380 CP al artículo anterior, destinado a la prevención de conductas
peligrosas para la seguridad del tráfico. 3) Incluso aunque se entendiera que
el bien jurídico protegido a través de esta norma penal es la seguridad del tráfico,
a través de una interpretación democrática del principio de autoridad se
alcanzaría la misma conclusión pues el precepto vendría a proteger las
condiciones en las que la autoridad y sus agentes desempeñan las funciones que
les encomienda la sociedad y estos últimos, en el contexto normativo en el que
nos encontramos, no hacen sino velar por la mayor seguridad del tráfico. 4)
Recurre a la doctrina sentada por el propio TC en sus sentencias núms. 161 y
243 de 1997, en las que se reconoce que la norma penal cuestionada está
destinada también a la tutela del tráfico rodado. Sobre esta base
argumentativa la sentencia que comentamos se concluye indubitadamente que como
"los artículos 379 y 380 del Código Penal protegen el bien jurídico de
la seguridad del tráfico, sin perjuicio de que, además, y de forma secundaria,
el art. 380 también proteja el principio de autoridad [...] no cabe duda que la
condena por ambos delitos supone una clara vulneración del principio "non
bis in idem". A la hora de tipificación de la conducta objeto de acusación
y precisamente para no conculcar el principio "non bis in idem" debe
aplicarse la teoría del concurso de leyes previsto en el artículo 8 del Código
Penal, lo que supone, a la vista de que en la sentencia recurrida se ha
declarado como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de detección
alcohólica, la condena por el artículo 380 CP, bien porque describe un tipo más
complejo, absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379 (art. 8 CP, párrafo
3º), bien porque prevé una pena más grave (art. 8 CP, párrafo 4º)".
Pero, aunque claramente defendible, tampoco la preferencia en la aplicación
del art. 380 CP deja de presentar problemas puesto que no deja de ser inadecuado
que, admitida la existencia de un peligro jurídicamente relevante para la
seguridad del tráfico, la pena aplicable sea la de prisión en lugar de la de
privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores (45). Esta
insuficiencia podría subsanarse imponiendo la privación del derecho a conducir
vehículos a motor o ciclomotores como pena accesoria en virtud del art. 56 in
fine CP, aunque esta vía tampoco está exenta de objeciones dado que en
"primer lugar, y por mor del artículo 33.6, la duración de la pena
privativa de derechos impuesta como accesoria "ex" artículo 380 sería
siempre inferior al mínimo que correspondería de imponerse como pena principal
"ex" artículo 379. En segundo lugar, no cabe olvidar que en la
inmensa mayoría de las condenas impuestas por el delito del artículo 380 se
otorga posteriormente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad, con lo que quedaría igualmente suspendida la pena accesoria, que por
definición sigue a la principal, al no haber en el Código vigente ningún
precepto homólogo al artículo 97 del Código anterior. Así las cosas, nadie
dudaría de que la pena del artículo 379 -multa y privación del permiso,
ninguna de las cuales es suspendible- es más grave en la práctica que la del
artículo 380 (46), incluso añadiendo a ésta el estrambote formal de la privación
del derecho a conducir" (SAP de Sevilla de 14-12-1999, ARP 5611) (47).
Evidentes resultan, pues, los inconvenientes derivados de una norma penal como
la contenida en el art. 380 CP que, probablemente, nunca debió abandonar el ámbito
administrativo. Y es que en aquellos supuestos en los que quede acreditada la
conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, creemos que la
combinación entre la condena por un delito del art. 379 CP y la correspondiente
sanción administrativa por la negativa a someterse al test de alcoholemia (art.
65.5.2º del RDLeg 339/1990) satisfacen adecuadamente las necesidades de
prevención en el ámbito de la seguridad vial en este punto.
NOTAS
1 Vid. CARMONA SALGADO, C., Curso de Derecho Penal Español, PE, dirigido
por COBO DEL ROSAL, M., Madrid, 1997, p. 176, ORTS BERENGUER, E., Derecho Penal,
PE, 2ª ed. revisada y actualizada conforme al Código penal de 1995, Valencia,
1996, p. 640.
2 En este sentido vid. MUÑOZ CONDE, F., Derecho
Penal, PE, 11ª ed., Valencia, 1996, p. 586.
3 Vid. CARMONA SALGADO, C., Curso II, cit., p. 174.
4 Por todos, ibidem, p. 183.
5 Integrando también estas definiciones legales en
la interpretación del tipo, MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal, PE, cit., p. 589.
6 La SAP de 17-3-2000 (ARP 1577) condena por el
delito del art. 379 CP al acusado que se encontraba con el vehículo parado, mal
estacionado por invadir el carril adyacente, durmiendo, con el freno de mano sin
poner y con las piernas recostadas en el asiento destinado al acompañante. Tal
pronunciamiento lo basa la sentencia mencionada en las siguientes deducciones lógicas:
"a) que el acusado condujo el vehículo hasta el lugar en que fue hallado,
con él en su interior, mal estacionado e invadiendo el carril adyacente lo que
dificultaba y ponía en riesgo la seguridad del tránsito rodado; b) que lo había
conducido inmediatamente antes de quedarse dormido, pues en caso contrario, no
estaría encendido y caliente el motor".
7 De conformidad con el apartado noveno del anexo
al RDL 339/1990, por vehículo a motor se entiende todo "vehículo provisto
de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y
los tranvías"; asimismo, según el apartado séptimo del mismo anexo
"tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a
continuación:
-Vehículo
de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, sí es
de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no
superior a 45 km/h.
-Vehículo
de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es
de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no
superior a 45 km/h.
-Vehículos
de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de
las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por
construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o
inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta
sea igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores" (redacción
según Ley 43/1999, de 25 de noviembre).
8 En este sentido vid. ORTS BERENGUER, E., Derecho
Penal, PE, cit., p. 640, CARMONA SALGADO, C., Curso II, cit., p. 176.
9 Vid. MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal, PE, cit.,
p. 590.
10 Según el precepto citado, además, "cuando
se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo
autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de
viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de
menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes
especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre
superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15
miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar
la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire
espirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la
obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir". Esta
norma acoge la redacción del Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, por el
que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación.
Además, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero
de 1989 (RJ 1989\5885), y siempre referido al hombre medio, se considera a
efectos legales, que a partir de 1,5 g por 1.000 c.c. la influencia del alcohol
en la conducción es probable, y es cierta a partir de 2,0 g.
11 La SAP de Baleares de 27-11-1998, ARP 1998\5022,
reconoció que las "tasas de alcoholemia registradas e indiscutidas fueron,
a reserva de lo que se dirá, de 0,44 y de 0,45 mg de alcohol por litro de aire
espirado, insuficientes en sí mismas para fundamentar la condena".
12 Curioso resulta, por lo demás, el
comportamiento desarrollado por el acusado en la SAP de Barcelona de 22-5-1998,
ARP 1998\1740, conducción en dirección contraria, en calzoncillos, descalzo y
"toreando" a los coches al bajarse de su vehículo. Igualmente, se
valora incluso la conducta irregular del sospechoso que encontrándose en el
hospital arranca el suero y se va (vid. SAP de Vizcaya de 5-10-1998, ARP
1998\5707), el quedarse dormido mientras se persona el vehículo policial de
atestados (vid. SAP 28-1-1998, ARP 1998\52) o el hacerlo con el coche detenido y
en medio de la calzada (SAP de Barcelona de 3-5-1996, ARP 1996\376 y SAP de
Tarragona de 17-10-1994, ARP 1994\432).
13 Lógicas resultan, por otra parte, las
reticencias a la admisión de indicios incriminatorios como los reproducidos en
el texto principal cuando la actuación policial se enmarca en un control
preventivo y el sujeto se muestra diligente y colaborador con la autoridad
policial. Vid. la SAP de Las Palmas de 15-7-1999 (ARP 3972). Véanse también
las SSAP de Madrid de 11-10-1999 (ARP 4551) y de 22-5-2000 (ARP 2160), en la que
el Tribunal también muestra sus reservas a la eficacia procesal de los síntomas
externos alegados por los agentes no obstante la oposición del sujeto a
someterse al test del etilómetro.
14 Para la determinación de lo que deba entenderse
por este tipo de sustancias hay que remitirse a las leyes y convenios sobre la
materia en los que España sea parte, vid. MORILLAS CUEVA, L., "Conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas y conducción temeraria", en Comentarios a la
Legislación Penal, dirigidos por COBO DEL ROSAL, M., Tomo XIV, Vol. 1º,
Madrid, 1992, p. 116; CARMONA SALGADO, C., Curso II, cit., p. 185.
15 Debe señalarse que no constituye prueba de
cargo la remisión de los agentes en el juicio oral al contenido del atestado
alegando que no recuerdan lo sucedido en el día de autos, pues de este modo se
priva a la defensa del derecho de contradicción, vid. la SAP de Madrid de
16-3-1999 (ARP 1257).
16 Vid. en este sentido la SAP de Barcelona de
10-2-1998 (ARP 859) donde se defiende que "a falta del dato objetivo que
supone el índice marcado por el aparato medidor, el pronunciamiento de condena
se basa en las declaraciones testificales de los dos funcionarios intervinientes,
relatando que el acusado no estaba en condiciones para conducir el ciclomotor
porque estaba abatido, tenía un comportamiento irritado, los ojos brillantes,
el rostro congestionado, el habla pastosa, se expresaba de forma incoherente y
caminaba de forma vacilante, en definitiva ratificando los síntomas que de
forma tan mimética como reiterativa constituyen el contenido de todos los
atestados policiales que sobre alcoholemia llegan a los Juzgados. Sin negar que
los funcionarios policiales vieran lo que afirman y ratifican en el acto del
juicio, lo cierto es que el acusado el día de autos conducía normalmente [...]
Siendo estos los únicos datos valorables, al no existir el dato indiciario pero
importante de la detección alcohólica alveolar, no puede entenderse que haya
base suficiente para condenar por la vía del art. 379 del Código Penal".
Vid. en el mismo sentido la SAP de Barcelona 21-2-1995 (ARP 302). En alguna otra
ocasión, la absolución ha venido dada por la negativa de los agentes a que se
le practicara al sospechoso una prueba analítica de contraste tras tres
intentos fallidos con el etilómetro y la presencia de signos externos de
embriaguez que eran contradictorios (SAP de Cáceres de 8-3-1999, ARP 2707).
17 Vid. SSAP 3-5-2000 (ARP 1534), 8-4-2000 (ARP
801), 20-3-2000 (ARP 885), 13-1-2000 (ARP 669), 11-1-2000 (ARP 1804), 15-9-1999
(ARP 2554), 10-9-1999 (ARP 3856), 14-9-1998 (ARP 5195), 5-7-1999 (ARP 2719),
15-1-1998 (ARP 316), 18-1-1995 (ARP 124), 8-2-1995 (ARP 74), 1-12-1994 (ARP
566), 17-10-1994 (ARP 432). Acerca de los requisitos de homologación y revisión
periódica de los etilómetros vid. la Orden de 27 de julio de 1994 por la que
se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados
a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.
18 Vid. en este sentido las SSAP 30-11-1999 (ARP
3937), 30-7-1998 (ARP 4264), 16-6-1998 (ARP 3019).
19 Vid. SAP de A Coruña de 11-1-1999 (ARP 141).
20 Al respecto vid., entre muchos otros, CARMONA
SALGADO, C., MARTÍNEZ RUIZ, J., "De nuevo sobre la
"inconstitucionalidad" del artículo 380 del Código Penal, al hilo de
la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1997 de 2 de octubre", en La
Ley número 4591, pp. 1 ss., MORILLAS CUEVA, L., "La negativa a someterse a
las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas como delito específico de
desobediencia grava. Valoración crítica", en XIV Jornadas Nacionales de
Derecho y Tráfico, Granada, 1998, pp. 13 ss.
21 La SAP de Madrid de 5-2-1999 (ARP 415) absuelve
al acusado por un delito de desobediencia del art. 380 CP a quien se encuentra
"en el interior del vehículo caído sobre el volante, estando el vehículo
parado".
22 La resolución del TS es calificada de
"trascendental" por la SAP de Madrid de 2-3-2000 (ARP 1353).
23 La redacción de este precepto que reproducimos
procede de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre.
24 Lógicamente, el requerimiento debe estar
destinado a conminar al sujeto a someterse al test in situ, por lo que la
negativa a hacerlo en las dependencias policiales por encontrarse averiado el
etilómetro de la fueza actuante no da lugar al delito de desobediencia. Vid. el
supuesto enjuiciado por la SAP de Córdoba de 12-5-2000 (ARP 1509).
25 En el mismo sentido vid., entre otras, las SSAP
3-5-2000 (ARP 1534), 18-12-1999 (ARP 5175), 12-2-1999 (ARP 2009), 18-3-1999 (ARP
1497), 6-5-1999 (ARP 948), 26-2-1999 (ARP 452), 18-1-1999 (ARP 267).
26 En una dirección opuesta la SAP de Tarragona de
12-5-1999 (ARP 1492) manifiesta que "es conocida comúnmente la obligación
de los conductores de someterse a las pruebas de alcoholemia y las atribuciones
de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico al respecto, sin que la acusada
presente un déficit socio- cultural que pueda hacer pensar que no conocía esta
circunstancia. Hay, por tanto, conciencia de antijuridicidad, la cual se acentúa
ante la actitud contumaz y persistente de la acusada en orden a no realizar las
pruebas a que viene legalmente obligada". Asimismo, la SAP de Granada de
27-5-1999 (ARP 1663) mantiene que "en el supuesto concreto el supuesto
error padecido por el apelante no podía ser ni invencible ni tan siquiera
vencible, pues, en cuanto a la primera modalidad, le hubiera bastado preguntar a
los propios agentes acerca de las consecuencias de su negativa a realizar las
pruebas para salir de toda duda, y en cuanto a la segunda, no puede ignorarse
que el encausado suscribió dos diligencias del atestado a través de las cuales
se le informaba de la presunta ilicitud penal de su comportamiento".
Negando también la viabilidad del error de prohibición, vid. SAP de Navarra de
13-3-1998 (ARP 1542).
27 Véase, igualmente, la SAP de Granada de
3-5-2000 (ARP 1534) en la que se hace un énfasis especial en los requisitos
formales que debe requerir el requerimiento de la autoridad policial: "en
especial que ello constituiría delito, lo que tiene vital trascendencia, pues
hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, dichas pruebas no eran
obligatorias, pudiendo el sujeto interesado negarse a su práctica, con los
inevitables resultados sancionadores en la esfera administrativa; quiere ello
decir que si antes era un derecho la negativa, ahora es una obligación la práctica
de la prueba, por lo que a los efectos informativos, es exigible un mayor
formalismo en la explicación al interesado del alcance que tiene actualmente la
expresada negativa, de tal suerte que quede impuesto de sus consecuencias".
28 Vid., en un sentido similar, la SAP de Castellón
de 18-9-2000 (ARP 2358).
29 Vid. SSAP 17-3-2000 (ARP 1577), 18-2-1999 (ARP
899), 25-1-1999 (ARP 288), 1-10-1998 (ARP 5326), 1-7-1998 (ARP 2968), 28-9-1998
(ARP 5107). La segunda y la última de las sentencias aquí citadas extraen
incluso argumentos de índole gramatical en el sentido de que al referirse el
art. 380 CP de forma plural a las "pruebas", está dando a entender
que sólo constituye delito si el delito se niega a todas y cada una de ellas
obstaculizando completamente la labor policial.
30 Por el contrario, la SAP de Huesca de 29-7-1998
(ARP 3218) sí estimó el delito de desobediencia en el supuesto donde el
sujeto, "aparentando aceptar la orden, la incumple efectivamente no
realizando una sencilla operación cual es la de soplar en el aparato medidor
durante unos segundos (sin que se haya alegado la existencia de enfermedad u
otra causa que le impidiera efectuarlo) sino que, por el contrario, en lugar de
espirar, inspiraba sobre el mismo con lo que, conscientemente, no daba
cumplimiento a la orden que había recibido".
31 Vid., asimismo, la SAP de Madrid de 11-10-1999 (ARP
4551) en la que se condena al acusado que "en numerosos intentos
realizados, simuló su intención de soplar en el aparato medidor, si bien,
interrumpía voluntariamente el flujo de aire, soplaba fuera o interponía la
lengua en la boquilla".
32 En cambio, en relación con la intoxicación etílica,
el art. 12.2, párrafo segundo, de dicho cuerpo legal establece que dichas
pruebas "consistirán normalmente en la verificación del aire espirado
mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados
de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la
autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos".
33 En el art. 21 del Reglamento General de
Circulación se prevé textualmente que los "agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a
(...)".
34 En la misma línea se pronuncia la SAP de Almería
de 13-11-1998 (ARP 4988).
35 La misma solución fue ya suministrada por la
SAP de Zaragoza de 16-9-1997 (ARP 2065) y la SAP de Las Palmas de 26-11-1999 (ARP
3340). Esta última sentencia aportaba ya un argumento interesante para
fundamentar la solución apuntada y es que, ante la mayor gravedad de la pena
prevista por el art. 380 CP, no puede constituir un comportamiento más grave
que la circulación bajo los efectos del alcohol o las drogas tipificada en el
art. 379 CP, si además no se ha comprobado que junto a la negativa el conductor
circulaba en tales circunstancias.
36 Vid., asimismo, la SAP de Barcelona de 10-2-1999
(ARP 614) y la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3-12-1999 (ARP 3618).
37 A tenor de dicho artículo: "Todos los
conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.
Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen
implicados en algún accidente de circulación (artículo 21, número 2, primer
párrafo, del texto articulado).
Los
agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán
someter a dichas pruebas a:
1.
Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente
como posible responsable en un accidente de circulación.
2.
Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones
que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la
influencia de bebidas alcohólicas.
3.
Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las
infracciones a las normas contenidas en el presente reglamento.
4.
Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la
autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de
alcoholemia ordenados por dicha autoridad".
38 Así lo hace la SAP de Córdoba de 12-5-2000 (ARP
1509), pronunciándose expresamente en contra del criterio de otras Audiencias
que niegan la viabilidad del concurso de delitos.
39 Vid. la SAP de Barcelona de 14-10-1998 (ARP
2792).
40 Vid. SAP de Almería de 13-11-1998 (ARP 4988).
41 En este sentido, la SAP de Badajoz de 20-11-1998
(ARP 5451) indica que "en pura lógica si se concluye como probado la autoría
por el delito contra la seguridad del tráfico, por acreditada conducción bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, deviene obligado considerar probada la
concurrencia de la atenuante de embriaguez, art. 21.1 en relación con los arts.
21.2 y 20.2 del Código Penal, lo que determina que debamos imponer la pena de
prisión en el mínimo legalmente establecido". Vid., asimismo, la SAP de
20-11-1998 (ARP 4881) y la SAP 11-1-2000 (ARP 1804). Las SSAP de Madrid de
20-3-2000 (ARP 885) y de 23-7-1999 (ARP 3474) aplican incluso la exoneración de
responsabilidad por el delito de desobediencia al quedar acreditado que el
sujeto cometió el hecho tipificado en el art. 379 CP. En otras ocasiones se ha
apreciado sólo la eximente incompleta, vid. la SAP de Huelva de 9-3-2000 (ARP
456) y la SAP de Sevilla de 14-12-1999 (ARP 5611).
42 Expresamente en contra del criterio mantenido
por la Audiencia Provincial de Granada se ha dicho que "ignora el verdadero
sentido y alcance del privilegio constitucional contra la autoincriminación;
derecho que, dado su origen histórico y su función primordial de garantía
frente al proceso inquisitivo, sólo protege al acusado de verse obligado a
ofrecer evidencia autoinculpatoria de naturaleza testimonial, y no de prestarse
a ser objeto, con las debidas garantías, de otro tipo de pruebas o diligencias
de investigación de distinta naturaleza, como exámenes periciales,
identificaciones visuales o vocales, toma de muestras caligráficas o
determinadas intervenciones corporales. Esta delimitación del ámbito del
derecho a la no autoincriminación es precisamente lo que explica la
constitucionalidad de las pruebas de detección alcohólica y de las demás prácticas
mencionadas; hasta el punto de que la ilegitimidad de emplear la coerción física
para obtener la colaboración del imputado en ellas no se fundamenta ni en la
presunción de inocencia ni en el derecho a la no autoincriminación, sino en
otros derechos fundamentales que puedan entrar en juego en cada caso, tales como
la intimidad, la integridad física y moral, la interdicción de tratos
inhumanos o degradantes o, en último término el principio de
proporcionalidad" (SAP de Sevilla de 14-12-1999, ARP 5611).
43 Véase, asimismo, la SAP de Santa Cruz de
Tenerife de 16-6-2000 (ARP 1197) y la SAP de Córdoba de 17-3-1999 (ARP 369).
44 Vid., igualmente, la SAP de Madrid de 24-7-2000,
publicada en Actualidad Penal nº 8 (2001).
45 Este obstáculo se "se sortearía acudiendo
a lo que la doctrina y la jurisprudencia alemanas conocen como principio de
combinación, en cuya virtud el precepto desplazado en el concurso puede seguir
desplegando algunos efectos penológicos, por reputarse absurdo que la aplicación
del precepto más grave pueda conducir a consecuencias más beneficiosas para el
culpable que si se hubiera aplicado el precepto menos grave; surtiendo así éste
lo que se conoce también como efecto de cierre, que afecta, entre otros
supuestos a las penas o consecuencias accesorias no establecidas en el precepto
desplazante. Pero en España el principio de combinación sólo ha sido aplicado
por el Tribunal Supremo -que sepamos- en la aislada sentencia de 6 de abril de
1988, la doctrina mayoritaria lo ha considerado siempre contrario al principio
de legalidad y esta conclusión se impone de manera indiscutible a partir de la
promulgación del Código Penal vigente, cuyo artículo 8 contiene por primera
vez una regulación relativamente detallada del concurso de leyes, basada en el
principio de aplicación excluyente del precepto desplazante, sin la menor
referencia al eventual efecto de cierre del precepto desplazado" (SAP de
Sevilla de 14-12-1999, ARP 5611).
46 La SAP de Granada de 21-12-1999 (ARP 5262)
considera, en cambio, que el delito del art. 380 está castigado más gravemente
que el del art. 379.
47 Esta resolución concluye que "entonces se
impone la conclusión de que ninguno de los dos preceptos abarca la totalidad
del desvalor jurídico de la conducta: el artículo 379 porque prescinde de la
desobediencia y el artículo 380 porque prescinde de la pena asociada a la lesión
de la seguridad del tráfico", lo que finalmente le conduce a aplicar el
concurso real de delitos entre ambos preceptos.
(*) Este artículo está publicado en versión papel en el volumen colectivo: Los Derechos Humanos. Homenaje al Excmo. Sr. D. Luis Portero García, Publicaciones de la Universidad de Granada, 2001
ASPECTOS PRÁCTICOS DE LOS DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DEL TRÁFICO TIPIFICADOS EN LOS ARTS. 379 Y 380 DEL CÓDIGO PENAL
Miguel Olmedo Cardenete: e-mail
RESUMEN: Una de las novedades punitivas que han suscitado amplio rechazo doctrinal en los últimos años es el delito del artículo 380 CP, cuyo alcance práctico más notorio consiste en la tipificación de la negativa del conductor de vehículo de motor a someterse a la prueba de alcoholemia. Esta infracción penal se encuentra lógicamente vinculada a una de las modalidades de la descrita en el artículo precedente, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si bien tanto el artículo 379 como el 380 CP abarcan otras conductas relacionadas con el consumo de drogas. Estos tipos penales son aplicados de forma cotidiana en los órganos judiciales, habiendo generado abundante jurisprudencia. Además de los problemas dogmáticos inherentes a cada uno de ellos por separado, tienen particular interés las relaciones concursales. Todas estas cuestiones son examinadas en el presente trabajo.
PALABRAS CLAVES: seguridad, tráfico, conducción, influencia, alcohol, drogas, negativa, prueba, alcoholemia
FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC: 8 de enero de 2002