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Universidad de Trento Traducción de Herminio Ramón Padilla Alba Pulse aquí para consultar el texto original en italiano |
SUMARIO:
1. La exigencia de una concreción del
bien jurídico
2. Las indicaciones interpretativas sugeridas
por algunos pronunciamientos jurisprudenciales
3. Las reformas ‘peligrosas’
4. Reforma de los delitos contra la Administración
pública y el principio de exigüidad
1. LA EXIGENCIA DE UNA CONCRECIÓN
DEL BIEN JURÍDICO
El debate sobre la reforma de los delitos contra
la Administración pública es una constante de la reflexión
penal actual, y no sólo del ordenamiento jurídico italiano.
Desde la aparición de la corrupción
como fenómeno ‘sistémico’, a la consideración siempre
creciente de las patologías de la acción administrativa en
todos sus aspectos (prevaricación, abusos de la función,
malversación, omisiones de los deberes de oficio), las problemáticas
están, sin embargo, casi exclusivamente enfocadas desde una perspectiva
de política criminal, y las opciones avanzadas de reforma reflejan
limitaciones a menudo sometidas a exigencias represivas; lo que, a su vez,
no permite siempre una adecuada ponderación de las peculiares exigencias
dogmáticas de la materia.
Entre éstas opciones destaca principalmente
aquélla que debería guiar una reforma de los tipos penales
que tutelan la Administración pública: la correcta individualización
de los intereses que se entienden tutelados y, por tanto, el debate sobre
el bien jurídico.
A este particular aspecto son dedicadas estas reflexiones.
El presupuesto de partida del que, a mi parecer,
se debería empezar, puede parecer casi paradójico: en una
materia que se empeña en tutelar la articulación de la función
pública, que promete asegurarse conforme al ‘buen funcionamiento
e imparcialidad’ –las expectativas institucionales sobre el actuar de los
aparatos estatales–, las líneas directrices de la reforma deberían
estar dirigidas hacia el progresivo abandono de una dimensión exclusivamente
abstracta del bien jurídico (tomado como bien jurídico genérico)
en favor de una dimensión, en cuanto sea posible individual, particularista,
del objeto de tutela, reconstruido con líneas específicas
según cada norma.
O sea, debería estar siempre más valorada
la diferencia entre bien jurídico como categoría –objeto
jurídico ‘en vulgar definición’, que a menudo no es más
que una paráfrasis de criterios sobre los que se querría
fijar la misma función administrativa– y bien jurídico específicamente
tutelado por cada norma, enfocado sobre un aspecto particularista y más
concreto de tutela; un esfuerzo que, en definitiva, vaya de lo universal
a lo particular.
Ciertamente no es necesario subrayar las ganancias
que ofrece esta postura. Baste recordar que una progresiva concreción
del bien protegido, referido ‘a la medida del hombre’, permitiría
pasar de una óptica formalista, a menudo escondida tras principios
generales y omnicomprensivos (aun cuando valorados constitucionalmente)
(1), a una óptica que, a través de parámetros
más tangibles, permita dar concreto relieve a los diversos grados
de la ofensa.
Estas directrices, que deberían ya inspirar
la interpretación de los tipos penales actuales, tendrían
también que servir de guía para una eventual reforma, en
perspectiva de iure condendo.
2. LAS INDICACIONES INTERPRETATIVAS
SUGERIDAS POR ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES
La exigencia de concreción de los tipos penales,
en donde principalmente surge la "cara funcional" de la tutela, parece
recientemente haber recogido también confortantes consensos de legitimidad
por parte de la jurisprudencia.
Un primer ejemplo se tiene en el delito de abuso
de oficio (art. 323 del Código penal), en donde la reconstrucción
del tipo según el esquema del delito de resultado (la ventaja patrimonial
o el daño para el particular) y no del de simple actividad (cualificada
por el dolo específico de la ventaja o del daño), ha llevado
a la jurisprudencia, al menos en los casos de abuso de daño –correspondiente,
en cierto sentido, al delito de ‘Prevaricación’ del art.
404 del Código penal español–, a reconsiderar el bien jurídico
desde una óptica de pluriofensividad que tenga en cuenta, tanto
el interés público al buen funcionamiento y transparencia
de la Administración pública, como el concurrente ‘interés
del particular a no ser perturbado en sus derechos por el comportamiento
ilegítimo del funcionario público’. Por tal vía, la
Corte Suprema de Casación ha venido a reconocer a la persona que
sufre el daño la cualidad de persona ofendida por el delito,
con las consiguientes facultades de derecho sustancial y procesal que le
vienen personalmente atribuidas (2).
También en el tema de omisión por
actos de oficio (art. 328 del Código penal) se encuentran afirmaciones
jurisprudenciales dirigidas a definir el objeto de protección valorando
el perfil externo de la tutela de la función administrativa,
o bien el momento de contacto con la esfera de los administrados, llamados
a desarrollar un papel no de comparsa sino más bien de co-protagonistas.
Una reconstrucción como ésta aparece en una reciente sentencia
que considera inaplicable el párrafo segundo del art. 328 del Código
penal a las relaciones entre las Administraciones públicas, afirmando
que "la norma (...) está destinada a prestar sustancial protección
al particular que formalmente se dirige al funcionario público (o
al encargado del servicio público) pidiendo el cumplimiento de un
acto de su oficio y, en todo caso, el motivo o razones de su retraso, fijándose
un requisito formal (demanda en forma escrita) y otro temporal (30 días)
a partir de la recepción de la demanda por la Administración
Pública" (3).
También en esta decisión, por tanto,
se asiste a un esfuerzo de concreción del bien jurídico institucional,
huyendo de una reconstrucción abstracta del mismo y de la consiguiente
interpretación formalista del tipo penal.
Esta compartida tendencia (‘questo condivisibile
trend’) sobre la interpretación sustancial del tipo penal
no es, sin embargo, constante ni común a todos los tipos penales.
Ejemplos varios se recogen, como muestra, en tema
de peculado (*), en donde
si alguna vez se abraza la óptica de la pluriofensividad (tutela,
sea del bien abstracto ‘buen funcionamiento e imparcialidad de la Administración
pública’, sea del patrimonio de la misma) para excluir la ofensividad
(o la misma tipicidad) de la conducta de apropiación de pequeñas
sumas, otras veces se asigna un primer plano a la misma perspectiva institucional
de la tutela por considerar irrelevante para la configuración del
delito el importe de la cantidad objeto de apropiación (4).
También en tema de corrupción se recogen
alternativas, que a menudo ven en la jurisprudencia apoyar una lectura
del todo formalista del tipo penal, en base a la cual también la
recepción de dinero separada de un preciso acto de oficio podría
constituir corrupción punible, porque en cualquier caso es idónea
para poner en peligro el buen funcionamiento (en la corrupción propia)
y la imparcialidad (en la corrupción impropia) de la Administración.
Pero una interpretación como ésta,
demasiado distante de una concreta ofensividad de los ilícitos en
cuestión, comporta una regresión de la tutela por apoyarse
en la simple ‘venalidad del cargo’ (‘venalità della carica’), hasta
llegar a un distanciamiento del precepto por sostenerse en la mera prohibición
para el funcionario público de aceptación de dinero o favores
indebidos.
Este último ejemplo nos permite pasar al
segundo punto, el problema de las opciones de reforma que se pueden seguir
o, cuanto menos y como veremos, desechar.
3. LAS REFORMAS ‘PELIGROSAS’
Antes de todo, en tema de corrupción no parece
que se pueda compartir la opción de una ulterior extensión
del tipo penal, como se ha propuesto de forma avanzada en sede de convenciones
internacionales y también de algunas recientes propuestas de leyes
italianas (5), dirigidas a eliminar el requisito del
‘acto de oficio’, elemento de la tipicidad esencial para reconstruir
el bien específicamente tutelado en esta norma en el sentido de
la tutela de la eficiencia e imparcialidad de la acción administrativa,
tomada en consideración en la perspectiva dinámica de su
concreto ejercicio (6).
La extensión del tipo penal de corrupción
a la recepción (o aceptación de la promesa) de favores indebidos
por el simple ejercicio de la función, o en consideración
de la misma (como expresamente prevé el art. 426 del Código
penal) –elegida también por el legislador alemán en tema
de corrupción en la reciente Gesetz zur Bekämfung der Korruption
de 1997–, significaría optar por una tutela centrada más
en la simple venalidad del cargo, en la calificación pública,
que no en la efectiva corrección de la actividad desarrollada.
Además, una reforma de este género
significaría buscar la solución del problema extendiendo
el área de la relevancia penal hasta comportamientos de dudoso significado,
lejos de un Derecho penal del hecho y peligrosamente vecinos a un Derecho
penal del autor, por considerar reprochable precisamente su actitud venal.
Así el legislador demostraría, una
vez más, una afición casi monomaníaca por el instrumento
penal, llamado a intervenir como protagonista principal, y del que se pretenden
prestaciones siempre más importantes.
La lógica es clara, y responde al criterio
del ‘más de lo mismo’ (‘more of the same’); la misma terapia,
pero más enérgica. Se olvidaría, sin embargo, que
hasta ahora esta ‘terapia de hurto’ –más simbólica que efectiva–
ha dado poquísimos frutos, y que frente a fenómenos que siempre
asumen más una dimensión sistémica, el verdadero giro
estaría en una radical inversión de dirección hacia
la puesta en funcionamiento de instrumentos preventivos, o también
de tipo sancionatorio, pero de otra naturaleza (medidas de interdicción,
mecanismos de control efectivos, hoy afectos de una ineficacia tragicómica,
etc.) (7).
En definitiva, retomando el punto de partida de
Marinucci (8), sería preciso enlazar una técnica
de construcción del ilícito donde aparezca el bien jurídico
sin una precisa individualización de las modalidades de lesión.
Y, seguramente, un tipo penal de corrupción, construido sobre el
pagamiento de lo indebido para el ejercicio de la función, representaría
una norma totalmente fantasma desvinculada de contraseñas
de tipicidad que puedan esclarecer el perfil del bien jurídico que
se quiere tutelar y, por tanto, sin verdadera capacidad selectiva.
Un problema, en cierta manera análogo a lo
que nos interesa, presenta la eventual codificación de un tipo penal
de tráfico de influencias, norma carente del necesario nivel
de objetividad jurídica (9), y que se caracteriza
por conductas típicas demasiado indeterminadas para asegurar al
bien jurídico una efectiva capacidad de selección del área
de lo penalmente relevante. Baste pensar en la formulación de los
artículos 428 y ss. del Código penal, que asignan relevancia
penal a las conductas del funcionario público (o del particular)
que también abusa sólo de las relaciones personales
para obtener un acto favorable para sí o para un tercero.
Con ello no se quiere negar que el delito de "tráfico
de influencias" pueda tener su autónoma ratio essendi, porqué
permitiría la represión (una vez más el radio ancho)
de todas las conductas de intermediación ilícita en el ejercicio
de la cosa pública, en la que el sujeto interpuesto (el político
o el intrigante) no tiene un papel público relevante para emitir
el acto.
Pero queda el peligro, no leve, de una posible instrumentación
procesal de la norma, especialmente allí donde no sea posible probar
la contribución del ‘mediador’ en la estipulación del pacto
corrupto; y también la posibilidad de que una actividad de simple
presión política, ojalá conectada a una ventaja económica
final, sea idónea para integrar el tipo penal.
Y quizás tampoco un tipo penal como éste
bastaría para asegurar la efectiva represión de tales comportamientos,
porque frente a la amplia posibilidad de elevar la imputación construida
sobre un tipo penal poco taxativo, quedarían importantes inconvenientes
probatorios y también serias dificultades de llegar a una efectiva
sentencia de condena; lo que viene demostrado, por ejemplo, por la propia
experiencia española, en donde se contienen poquísimas decisiones
jurisprudenciales para tales delitos.
Sobre estas reformas deberíamos proceder,
por tanto, con ponderación y cautela; una reforma capaz de dar claridad
al bien jurídico tutelado debería, en cambio, interesar al
tipo penal de concusión (art. 317 del Código penal).
Se alude a la exigencia –ahora ineludible– de eliminar
la conducta de inducción, reduciendo el delito solamente
al hecho del funcionario público que, abusando de su cualidad o
de su poder, ‘constriñe’ al particular a dar dinero o favores no
debidos. Sólo la restricción del tipo penal a la sola conducta
de constricción, en efecto, permitiría centrar el fulcro
de la tutela en una dimensión claramente individualista, que valorase
el perjuicio a la libre autodeterminación de cada uno, así
como que justificara una diferencia en la pena respecto a la corrupción.
No es un caso aislado el que la conducta de inducción (o solicitación,
por usar el término del legislador español) en la disciplina
penal de los Ordenamientos más próximos al nuestro (Francia,
España, Alemania) pertenezca al área de la tipicidad de la
corrupción (o del cohecho, en el Código penal español);
lo que resuelve de raíz la problemática, toda italiana, por
supuesto, sobre la búsqueda de los límites entre corrupción
y concusión (10).
4. REFORMA DE LOS DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL PRINCIPIO DE EXIGÜIDAD
La perspectiva de mayor concreción del bien
jurídico protegido en algunos tipos penales que tutelan la Administración
pública y la búsqueda de connotaciones de concreta ofensividad
que permitan abandonar la cláusula omnibus del peligro abstracto
implican también las problemáticas legales del principio
de necesaria lesividad y de la temática, diversa y autónoma,
de la exigüidad de la conducta.
Actualmente, en Italia, está avivado el debate
sobre la codificación de los principios, en sede de ‘Parte general’,
que valoren la dimensión sustancial del delito. En particular se
discute sobre la necesidad de codificar un principio general de (necesaria)
ofensividad del ilícito penal, como límite externo del área
de lo penalmente relevante, y correspondientes adecuaciones internas al
área del hecho típico y ofensivo, que establezcan la punibilidad
del mismo más allá del umbral de la exigüidad de la
ofensa (de una ofensa, por tanto, ya existente).
El primer problema, el del principio de ofensividad,
discute sobre la misma subsistencia, en el caso concreto, de si existe
una ofensa consecuente con la conducta típica, y tiene como punto
de referencia privilegiada la categoría de los delitos de peligro
abstracto y/o presunto (11).
El segundo aspecto de la problemática, el
de la exigüidad del hecho, tiene como presupuesto un hecho
ofensivo, pero de nivel tan exiguo o mínimo que pretende ser penalmente
irrelevante.
El objeto privilegiado, como es notorio, son, en
primer lugar, los delitos de bagatela (‘i reati bagattellari’); y una cláusula
que dé relieve (pro reum) a la exigüidad del hecho viene
asumida como necesaria garantía de la satisfacción de la
instancia de la subsidiariedad a nivel judicial (12).
Es, sobretodo, esta segunda perspectiva la que interesa
al objeto de esta breve investigación, porque, si bien es verdad
que la ‘exigüidad’ viene generalmente pensada como válvula
de escape para las ofensas de bagatela, la misma es, seguramente, posible
protagonista también en los casos de ofensas a bienes tan abstractos,
tan ‘macrodimensionales’, que, por un lado, no permiten establecer alguna
distinción conceptual entre lesión, peligro concreto
y peligro abstracto, y, por el otro –aunque no se trate de delitos estructuralmente
de bagatela, sino de hipótesis de delitos caracterizados por un
amplio margen de variabilidad-, contemplan conductas, conformes al tipo
legal, que pueden llegar a tener niveles de ofensividad verdaderamente
marginales (tipicidad y ofensividad, pero muy reducidas).
En estos casos, situar la cuestión desde
la perspectiva de la carencia de la ofensividad de la conducta sería,
a mi juicio, erróneo. Porque, en realidad, un problema en términos
de ofensividad ni se plantea. La problemática se mueve en otra perspectiva.
En efecto, frente a bienes jurídicos institucionales,
definidos a través de un ‘programa de intentos’ más que con
referencia a datos prepositivos, y necesariamente asumidos en una dimensión
abstracta (pensamos, otra vez, en el ‘buen funcionamiento e imparcialidad
de la Administración pública’), la codificación de
un principio general de ofensividad no produciría ventajas considerables
(13). Las conductas conformes al tipo son todas abstractamente
peligrosas y, por tanto, ofensivas en base al coeficiente de
ofensividad típico de la estructura de los delitos en cuestión,
o sea el, peligro abstracto (al menos en gran parte de los casos) (14);
dicho en otros términos, aquí es la naturaleza del bien jurídico
en cuestión la que no permite una segura definición de la
conducta en términos de concreta peligrosidad, sino que reclama
necesariamente un juicio de peligrosidad (solo) abstracta.
El principio de ofensividad, en pocas palabras,
no tendría eficacia operativa; quedaría una definición
incapaz de expresar (y operar) una efectiva elección político-criminal.
La perspectiva más fecunda sería la
segunda, la de la exigüidad.
Porque, como se anticipaba, algunas conductas –aún
más en una materia que constituye el apéndice patológico
del ejercicio de la función pública, y que insiste, por tanto,
sobre una actividad básicamente lícita a veces de
extrema complejidad (baste pensar en las violaciones de leyes y reglamentos
hoy susceptibles de configurar el delito de ‘abuso de oficio’)– pueden
seguramente asumir forma de bagatelas (‘forma bagattellari’); y debe subrayarse
que aquí no se trata de delitos estructuralmente de bagatela,
sino de tipos penales caracterizados por un amplio margen de variabilidad,
hasta niveles de ofensividad verdaderamente marginales (tipicidad y ofensividad,
pero extrema exigüidad de la ofensa; así, en los casos de abuso
de oficio, o de omisión de actos de oficio, como también
en los casos de peculado o malversación de sumas insignificantes
[‘peculato o malversazione di somme banali’], etc.).
Y garantizar una intervención penal verdaderamente
fragmentaria y subsidiaria quiere decir tomar en consideración niveles
mínimos de ofensividad donde establecer el inicio de la punibilidad
(o de la procedibilidad) (15).
Queda, sin embargo, un ulterior problema sobre la
eventual colocación (y extensión) de una cláusula
como ésta, si en sede de la parte general, como cláusula
general aplicable a todos los tipos penales de la parte especial, o, al
contrario, prever soluciones distintas para los diversos sectores de la
parte especial del Código.
Las dos soluciones pueden parecer posibles.
A mi parecer, sin embargo, la codificación
de una cláusula general de exigüidad o de irrelevancia del
hecho (como, por ejemplo, la institución de la renuncia a la pena,
"Absehen von Strafe", del parágrafo 60 del StGB) obligaría
al legislador a una previa reestructuración de la parte especial
del Código en todos aquellos casos, que no son pocos, en los que
el bien jurídico viene caracterizado por una notable abstracción,
como, en nuestro caso, la administración de la cosa pública,
la conducción de la economía, la gestión del mercado,
etc.
En estos casos, en donde resulta difícil
graduar la ofensa a través de la cuantificación de un daño,
de una lesión concreta, porque el ilícito resulta construido
sobre el esquema del peligro abstracto, una cláusula general de
exigüidad vinculada prevalentemente sobre la entidad de la ofensa
al bien jurídico protegido, puede resultar difícilmente utilizable,
y, por tanto, escasamente ventajosa.
También en los casos en los que al lado de
un bien institucional, o funcional, aparece un bien de carácter
más tangible, en una dimensión de pluriofensividad –para
quien admite y acepta esta problemática categoría–, una cláusula
general de exigüidad no resolvería mucho, ya que sería
siempre necesario decidir a cual de los dos bienes se le debe dar relevancia
en el caso concreto (16). El problema es evidente:
el ejemplo, ya señalado, del peculado integrado por la apropiación
de una suma pequeña, es emblemático porque es resuelto por
la jurisprudencia de manera radicalmente diversa según el bien jurídico
que se tenga como protagonista de la ofensa: Se considera configurado el
delito si se entiende que el bien jurídico protegido es aquel –de
rango exclusivamente público e institucional- identificado por los
principios que informan la acción administrativa según el
buen funcionamiento e imparcialidad; se llega a la solución opuesta,
negando la configuración del ilícito, si se considera que
entre los intereses protegidos por la norma tiene también un relieve
preeminente el patrimonio de la Administración pública un
relieve preeminente, sobre el que seguramente no incide una apropiación
escasamente significativa.
Como alternativa a una solución tan general,
podría avanzarse una hipótesis diversa.
Codificar una cláusula ad hoc de exigüidad
para cada disposición, o para cada sector de la disciplina, vinculada
no a una genérica referencia a la irrelevancia de la ofensa, sino
a aspectos específicos de la misma con referencia a cada disposición.
Una opción como ésta podría
garantizar dos ventajas:
a) Ante todo garantizaría el carácter
operativo de la cláusula misma en el caso concreto.
b) En segundo lugar, contribuiría a aclarar
que interés es tutelado específicamente, sin huidas cómodas
hacia un omnicomprensivo interés de categoría, capaz de comprender
cualquier violación también meramente formal del tipo penal
entre las conductas ofensivas de los principios que se quieren garantizar
en el título en examen.
La idea, por otra parte, no es nueva, habiendo sido
ya avanzada en uno de los innumerables proyectos de reforma de los delitos
contra la Administración pública, que permanecen perennemente
en estado de work in progress.
En el proyecto de reforma de la norma sobre el abuso
de oficio, propuesto por la Comisión Morbidelli, estaban contenidas
una serie de disposiciones comunes, entre las que se encontraba una causa
de no punibilidad por los hechos de peculado (‘peculato’), malversación
(‘malversazione’) contra el Estado y abuso de oficio con fines patrimoniales,
en el caso de que el hecho no hubiese causado, ni fuese idóneo para
causar, un daño patrimonial publico o privado de un importe superior
a una determinada suma (diez millones de liras), siempre y cuando el daño
fuese completamente reparado.
Otra disposición del mismo proyecto consideraba
no punibles los hechos de abuso de oficio hasta que los mismos actos administrativos
no hubiesen producido efectos externos a la Administración pública
(17); consideraciones similares a la alcanzada, motu
propio, por la reciente jurisprudencia en tema de omisión de
actos de oficio, que, como hemos señalado, no considera configurable
el hecho en caso de que el comportamiento omitido no fuese destinado a
tener una evidencia externa, sino sólo a determinar la actividad
interna de la Administración (18).
Naturalmente, las hipótesis señaladas
tienen un valor meramente ilustrativo, y tal referencia prescinde de un
juicio de valoración positiva sobre las mismas. Se necesitaría,
para un análisis meditado sobre los intereses a los que dar preeminencia
en los específicos supuestos de delito, eventualmente reunidos en
grupos, individualizar las hipótesis de exigüidad de la ofensa
más dignas de consideración, definidas ya a nivel legal,
como aquéllas que están centradas sobre el perfil cuantitativo
de la ofensa o cualitativo del hecho, o sea, ‘vinculadas’ a parámetros
fijos, o bien abiertas a una posterior valoración judicial, como
aquéllas moduladas sobre parámetros fluidos y ulteriormente
individualizados sobre la conducta del autor individual (o sea, a través
de elementos de mayor personalización conexos también a comportamientos
o condiciones personales del autor del hecho, etc.) (19).
A una propuesta como ésta se le podría
objetar que constituye un exceso casuístico (20),
o hasta una injustificada consideración particular de ciertas hipótesis,
con la consecuente y eventual disparidad de tratamiento.
Sin embargo, no puede no considerarse como la resolución
de problemas tan diferentes según los bienes jurídicos de
que se trate no pueda ser resuelta correctamente a través del empleo
de una ‘cláusula general’, y reclame por tanto una, aunque obligada,
consideración individualizada; además, el mismo legislador
del 30, en tiempos menos sospechosos –y menos expuestos (al menos para
ciertos sectores) a las críticas de Lüderssen dirigidas a estigmatizar
ciertas elecciones diferenciadas y ‘reductoras’ como elecciones ideológicas
a favor de un ‘derecho penal de clase’ (21)–, demuestra
que considera una perspectiva como ésta reconduciendo, sólo
en determinados (y quizás demasiado raros) casos, sensibles atenuaciones
de la sanción en casos de especial o particular tenuidad, levedad,
de mínima importancia, etc. (22).
Además, en la significativa hipótesis
del daño patrimonial de particular tenuidad, la consideración
en la que el legislador demuestra tomar la exigüidad de la conducta
es tal que asume la escasa relevancia de la ofensa como parámetro
de deflación (‘deflazione’) no sólo de la sanción
penal, sino del instrumento penal en general, también, por tanto,
bajo el perfil procesal; la circunstancia del art. 62, n.º 4 del Código
penal (colocada junto a las circunstancias para las que la ley establece
una pena diversa y a las circunstancias con un efecto especial) es, en
efecto, la única circunstancia que se computa para la determinación
de la pena y considera para aplicar la disciplina de las medidas cautelares
(art. 278 del Código de procedimiento penal) y del arresto en flagrante
delito (art. 379 del Código de procedimiento penal que reenvía
a la disposición citada).
Entonces, tal consideración particular del
hecho exiguo permite un doble nivel de deflación, ya en la (y, hoy,
limitadamente a la) fase de la medición (‘commisurazione’) de la
pena, ya en la inhibición del recurso a determinados mecanismos
procesales por los hechos de escasa relevancia; mecanismos de un costo
social particularmente elevado, especialmente en términos de garantía,
pero también particularmente dispendiosos bajo el perfil de las
costas procesales (baste pensar en los procedimientos de convalidación
y de garantía predispuestos a la tutela de la correcta explicación
de los poderes de la policía judicial y de la correcta aplicación
de las medidas coercitivas).
Y, francamente, en tiempos en los que se invoca
a gran voz un retorno a la fragmentariedad de la intervención penal,
no se comprende porqué se puede admitir la previsión de niveles
de exigüidad a los que vincular la previsión de circunstancias
atenuantes especiales en sectores de nuestro Código penal y con
significativas influencias (‘risvolti’) también en sede procesal
–a veces fruto de una particular consideración, como en la hipótesis
señalada–, y no se puede, sin embargo, tomar conciencia del hecho
de que, una conducta caracterizada por una ofensa exigua, también
en base a un juicio necesariamente ex post, no llega a un nivel
tal que merezca justificar la punibilidad en el caso concreto.
Concluyendo, las ventajas, a mi parecer reconducibles
a una elección sectorial, serían merecedoras de reflexión:
en lugar de una respuesta simbólica a problemas concretos y difusos,
respuesta que en muchos casos no garantizaría considerables efectos
deflaccionarios (‘deflattivi’) y elevaría de todos modos el margen
de discrecionalidad alimentando –al menos frente a bienes jurídicos
pluriofensivos– una mayor disparidad en el tratamiento, la codificación
de cláusulas de exigüidad particulares permitiría alcanzar
un doble efecto sin pasar por una improbable, cuanto dificultosa y necesaria,
reforma de la parte especial.
NOTAS
(1) En particular, hoy más
que nunca es exigible evitar –en la elección del modelo sobre el
que elaborar el Derecho penal– huidas hacia arriba (fughe ‘verso l’alto’)
(que tienen el inconveniente de principios demasiado generales) y solicitar,
sin embargo, un empuje hacia abajo (una spinta ‘verso il basso’), guiado
por una trama de reglas que son concreciones de los principios generales
(y que constituyen el apéndice operativo de los mismos); en la actuación
de los principios se juega, en efecto, la fundamental elección política
del legislador, que el juez no puede de nuevo discutir a través
de una interpretación per saltum que reenvíe a los
mismos principios. Dicho de otro modo, la misma prerrogativa del poder
legislativo sería prejuzgada, y la división de poderes hecha
blasón de una gloria pasada. La Corte Suprema de Casación,
por otra parte, recientemente ha demostrado sensibilidad por tales consideraciones,
declarando no susceptibles de ser tomados, como criterios de valoración
de la violación de la ley típica del reformado tipo penal
de abuso de oficio, los principios del art. 97 de la Constitución
italiana, considerados demasiado generales (porque se trata precisamente
de principios generales y no reglas: cf. la Sentencia de la Corte Suprema
de Casación de 4 de diciembre de 1998, Tosches, en Foro it.,
1998, II, p. 390, con notas de La Greca y Manes, donde se subraya precisamente
esta diferencia).
(2) Sentencia de la Corte Suprema
de Casación de 3 marzo de 1999, Inchingolo, en Guida. dir.,
n.º 15/1999, pp. 57 y ss., en donde, en efecto, se le reconoce al
particular la legitimación para oponerse a la petición del
Ministerio Fiscal de archivar la demanda.
(3) Sentencia de la Corte Suprema
de Casación de 30 de noviembre de 1998, Fusco, en Guida dir.,
n.º 12/1999, pp. 77 y ss., y precedentes citados en la motivación.
(*) El término italiano
utilizado por el autor es «peculato», figura delictiva que
equivale a nuestra malversación (N. del T.).
(4) Así en la Sentencia de
la Corte Suprema de Casación de 24 de septiembre de 1996, n.º
8647, en Guida dir., n.º 50/1996, en donde se afirma que la
exigüidad de la suma sustraída en la figura delictiva de peculado
no excluye el delito, porque en cualquier caso subsistiría la lesión
del buen funcionamiento e imparcialidad de la Administración Pública.
La Corte Suprema de Casación no estima, pues, también necesaria
la lesión del bien jurídico patrimonio, como ha afirmado
en decisiones precedentes que mantenían la irrelevancia penal de
sustracciones de pequeñas cantidades; en este caso, por tanto, la
perspectiva es exclusivamente la institucional.
(5) El impulso hacia una extensión
del tipo penal de corrupción sigue, por otra parte, la tendencia
(‘trend’) señalada por las convenciones internacionales en
tema de corrupción, como la Convención de la OECD para la
lucha contra la corrupción internacional y la Convención
de la Unión Europea contra la corrupción (sobre esto cf.
Forti, «Basic features of the Legislation for Combating Corruption
and Bribery in the Member States», en Combatting Corruption in
the European Union, Actas del Convenio de Trier, diciembre de 1998,
una obra de Huber, Frosch, Trier, 1999 (actualmente en imprenta); cf. también
Huber, «Il sistema tedesco di lotta alla corruzione in comparazione
con quelli di altri paesi europei», en RTDPE, pp. 1 y ss.
(actualmente en imprenta). Además, también en el reciente
‘Corpus iuris que contiene disposiciones penales para la tutela
de los intereses financieros de la Unión Europea’, se propone una
definición del tipo penal de corrupción que se extiende hasta
comprender la aceptación de dinero por ‘un acto de la función
o un acto en el ejercicio de la función’ (cf. Verso uno
spazio giudiziario europeo, Corpus iuris, una obra de Grasso,
Milano, 1997, pp. 58 y ss.).
(6) Sobre las problemáticas
relativas a la actual desvaloración del acto de oficio en los delitos
de corrupción, también con referencia a las propuestas de
reforma que lo querrían suprimir, nos permitimos reenviar a un trabajo
nuestro precedente, «La rilevanza del’atto d’ufficio nelle fattispecie
di corruzione», en RIDPP, 1999 (actualmente en imprenta).
(7) Ibídem, § 9, en donde
se examinan los instrumentos de una posible estrategia preventiva. Sobre
la ineficacia de los controles disciplinarios, continuamente puesta de
manifiesto por el mismo Tribunal de Cuentas, véase la crónica
aparecida en el periódico La Repubblica, viernes 12 de noviembre
de 1999, «In servizio nei ministeri i tangentisti condannati»,
de M. Travaglio.
(8) Así Marinucci, en su intervención
en el debate sobre la «Relazione della Commissione Ministeriale per
la riforma del Codice penale» (instituida con d. m. el 1 de octubre
de 1998, y presidida por el Prof. Grosso), en el Convenio Pena fissa,
pena minima, pena massima: dal codice penale lucchese ai codici penali
degli anni novanta del XX secolo, organizado por el Prof. Vinciguerra,
Padova, 22-23 de octubre de 1999. Sobre las relaciones entre el bien jurídico
y la formulación de la norma acusadora vid., en general, Marinucci/Dolcini,
Corso di Diritto penale, vol. I, Milano 1999, pp. 391 y ss.
(9) Opinión radicalmente opuesta
en las afirmaciones hechas en el debate parlamentario que precedió
a la Ley Orgánica 9/1991, con la que se introdujeron en el anterior
Código penal español precisamente los tipos penales de tráfico
de influencias y de uso de información privilegiada; en aquella
sede se afirmó que la reforma era dictada por la exigencia de adecuar
la tutela penal de la Administración pública a las exigencias
constitucionales de imparcialidad, transparencia, eficacia y servicio a
los intereses generales como nuevos bienes jurídicos merecedores
de tutela penal: cf. Morales Prats/Rodríguez Puerta, «Comentario
del Título XIX, Consideración general», en AAVV, Comentarios
al nuevo Código Penal (dirigidos por Quintero Olivares), Pamplona,
1996, p. 1769.
(10) Por otra parte, el mismo legislador
demuestra tener siempre menos confianza a una definición normativa
de la conducta como ésta, asignándole un lugar limitadísimo
y residual también en la reciente reforma de los delitos de violencia
sexual, delitos caracterizados por un coeficiente de desvalor (y, consiguientemente,
de merecida tutela) seguramente superior respecto a la concusión.
Sólo en hipótesis particulares, previstas por el párrafo
segundo del art. 609 bis del Código penal, caracterizadas por un
estado objetivo de inferioridad de la víctima (‘inferioridad física
o psíquica de la persona ofendida al momento del hecho’) o por la
creación fraudulenta de una representación errónea
de la realidad objetiva por parte del ofendido (taxativamente limitado
a los casos de sustitución de persona), se asigna relieve a la conducta
de inducción, requiriendo en el comportamiento del agente
una intensidad sensiblemente inferior respecto a la regla del párrafo
primero que define la conducta del agente en los términos ciertamente
más significativos de la constricción (‘con violencia o amenaza
o mediante abuso de autoridad’). Sobre el presupuesto de la eliminación
de la conducta de inducción, una ulterior opción que merece
consideración es aquélla que propone una radical abrogación
del mismo tipo penal de concusión, justificada sobre la base de
la suficiencia de la tutela prestada por otras normas, singularmente por
aquélla de la extorsión, agravada eventualmente por el ‘abuso
de los poderes inherentes a la función pública’, según
el art. 61, n.º 9, del Código penal.
(11) La temática de la ofensividad
puede ser considerada hoy un clásico de la reflexión penal
contemporánea, al menos a partir de finales de los años cincuenta,
o sea, cuando la maduración de las ganancias que ofrece la concepción
realista del delito ha llevado al definitivo enfoque del principio de necesaria
lesividad desde el prisma de las directrices constitucionales: sobre esto,
fundamental, Bricola, «Teoria generale del reato», in Noviss.
Dig. it., UTET, XIX, 1973, pp. 7 y ss. (y ahora también en Scritti
di diritto penale, una obra de Canestrari y Melchionda, vol. I, Milano
1997, pp. 539 y ss.); recientemente, para una amplia síntesis de
la cuestión, v. Riccardi, «I ‘confini mobili’ del principio
di offensività», en IP, 1999, pp. 711 y ss., con referencias
bibliográficas y una panorámica sobre los más interesantes
pronunciamientos de la jurisprudencia, que demuestra –no obstante cadencias
alternas– progresiva sensibilidad hacia la capacidad hermenéutica
del principio. Como es notorio, la problemática ha sido también
objeto de los trabajos de la Comisión bicameral para las reformas
constitucionales, que el 4 de noviembre de 1997 ha terminado un Proyecto
de reforma constitucional que en la compleja arquitectura del art. 129
preveía también la introducción del principio de necesaria
ofensividad del ilícito penal: v. Donini, «L’art. 129 del
progetto di revisione costituzionale approvato il 4 novembre 1997. Un contributo
alla progressione ‘legale’ prima che ‘giurisprudenziale’, dei principi
di offensività e di sussidiarietà», en Critica del
diritto, 1998, pp. 95 y ss. (ponencia del seminario de Roma, 6 de febrero
de 1998, seguida por las intervenciones de Rossi, Fiandaca y Mazzacuva).
Sobre las mismas problemáticas ha sido también comprometida
la Comisión Ministerial para la reforma del Código penal
(vid. la «Relazione della Commissione Ministeriale per la riforma
del Codice penale», citada en la nota 9, publicada en RIDPP,
1999, pp. 600 y ss.).
(12) El mérito a esta problemática
y, sin duda, a la valoración más conclusa del requisito de
la exigüidad, se debe a Paliero, Minima non curat praetor,
Padova, 1985, parte IV, cap. II, pp. 653 y ss.; cf. también Donini,
Teoria del reato. Una introduzione, Padova, 1996, pp. 238 y ss.,
según el cual «(...) Hasta que no sea posible construir todos
los delitos sobre la base de la peligrosidad concreta de, al menos, la
conducta ex ante, debiéndose recurrir a formas de peligro
abstracto, los principios de proporción y subsidiariedad imponen
demandar al juez la exclusión no sólo de los comportamientos
probadamente inofensivos, sino también la de aquellos de extrema
exigüidad lesiva» (v. en particular la p. 244).
(13) Consideraciones análogas
ya autorizadamente sostenidas por Fiandaca, Intervento nel dibattito
sull’art. 129 del Progetto di riforma costituzionale, citado en la
nota 12.
(14) Si bien, como se ha anticipado,
el legislador podría empeñarse en una descripción
más cerca a la dimensión individual-concreta, como, por ejemplo
–y no obstante todas las reservas que pueden hacerse al nuevo texto del
art. 323 del Código penal –, ha demostrado poder hacer en la reforma
del delito de abuso de oficio.
(15) No es ésta la sede para
afrontar las diversas opciones ofrecidas para codificar una cláusula
de tal clase, sustancialmente reconducibles en dos direcciones, sintetizadas
en la citada «Relazione della Commissione Ministeriale» (§§
1 y 2). La primera sugiere la valoración de la exigüidad bajo
la forma de causa de no procedibilidad, como el ejemplo de la institución
prevista en el sistema penal del menor, e introducido de nuevo por el art.
27, párrafo 1, del D.P.R. de 22 de septiembre de 1998, n. º
448, que dispone la no procedibilidad sobre la base de la ‘tenuidad del
hecho’ y del ‘carácter ocasional del comportamiento’. Un modelo
como éste, ya presente para la justicia penal del ‘mayor’ (giustizia
penale ‘maggiore’) en el sistema penal alemán en los §§
153 y 153, a), del StPO, referidos a la posibilidad de archivar los supuestos
de bagatela, es retomado entre las modificaciones procesales que vendrían
a acompañar la introducción del juez monocrático de
primer grado (diseño de la Ley C/4625; en sentido análogo
ya el proyecto de reforma gubernativo dirigido a introducir un nuevo art.
346 bis en el Código de procedimiento penal entre las causas de
no procedibilidad por la irrelevancia del hecho, reproducido en Guida.
dir., n.º 8/1998, p. 19). El segundo prevería, sin embargo,
la codificación de una causa general de no punibilidad, que se piensa
más practicable porque –a pesar de no tener la misma eficacia deflacionaria,
al menos en términos procesales– garantizaría mayor compatibilidad
con el principio de obligatoriedad de la acción penal (art. 112
de la Constitución). Sobre esto Donini, «L’art. 129 del progetto
di revisione costituzionale», cit., § 3., pp.
109 ss., en particular nota 31.
(16) No es un problema hermenéutico,
sino un problema político. Sobre esto cf. también Donini,
«L’art. 129 del progetto di revisione costituzionale», cit.,
pp. 113, 116.
(17) Es indiferente, a los fines
de nuestra breve investigación, la calificación que pueda
darse a estas dos hipótesis: ambas pueden ser consideradas condiciones
que fundamentan la punibilidad o bien meras causas de no punibilidad. A
nuestro parecer, hipótesis como éstas serían técnicamente
encuadrables como condiciones que fundamentan la punibilidad, dada la intrínseca
inherencia a la ofensa, y la unión funcional (y también subjetiva)
con la lesividad del hecho (cf. al respecto Donini, op. ult. cit.,
pp. 115-120).
(18) Siempre en tema de omisión
de actos de oficio, y en una perspectiva análoga, debe darse también
relieve al perfil sustancial de la ofensa, cf. también la sentencia
de la Corte Suprema de Casación de 11 de diciembre de 1998, n.º
12977, Concu, en Rivista Penale, 1999, pp. 41 y ss.: "A los fines
de la configuración del delito de omisión de actos de oficio,
en la hipótesis prevista por el artículo 328, párrafo
segundo del Código penal, es necesario que el acto de oficio no
cumplido y en relación al que no vienen fijadas en los términos
de la ley, a petición expresa del interesado, las razones del retardo,
sea un acto debido y, por tanto, idóneo para expresar útilmente,
y no en un modo espontáneo y superfluo, la posición de la
Administración pública en la relación con el particular.
Por ello no toda petición del acto por el particular es idónea
para activar el mecanismo que puede dar lugar a la configuración
del delito de quo, debiéndose reconocer tal idoneidad a aquellas
peticiones que sean funcionales a un efectivo y obligatorio dinamismo de
la Administración pública, que se manifiesta en actos facultativos,
vinculantes, o que conlleven una cierta discrecionalidad, y siempre que
se trate de actos que constituyan de cualquier modo expresión de
un preciso deber legal del funcionario público o del encargado del
público servicio. El delito de todos modos se excluye cuando –como
en el caso de la petición de acceso a documentos regulada por el
art. 25 de la Ley n.º 241/1990– la falta de respuesta a la petición
del particular en el mismo término previsto por la norma penal (30
días), da lugar al silencio administrativo porque este último
equivale, aunque sea por presunción, al cumplimiento del acto y
viene de todos modos a determinar una situación conceptual incompatible
con la inercia de la Administración pública y con la necesidad,
por tanto, de un emplazamiento de la misma por parte del particular, quien
puede, sin embargo, apreciar concretamente el resultado de la actividad
administrativa que le interesa y asumir las eventuales iniciativas del
caso".
(19) La opinión a favor de
una consideración diferenciada de ciertos sectores, donde implementar
técnicas de disminución (‘degradazione’) legal y judicial
centradas (aunque no sólo) sobre la exigüidad, es autorizadamente
sostenida, con especial referencia al ámbito del Derecho penal complementario
(‘diritto penale complementare’), por Donini, «La riforma della legislazione
penale complementare: il suo significato ‘costituente’ per la riforma del
codice (Riflessioni a margine di una ricerca)», texto de la ponencia
presentada en el Convenio de Macerata, abril, 1999, p. 33 del original
mecanografiado.
(20) Así Fiori, «Osservazioni
in tema di clausole di irrelevanza penale e trattamento della criminalità
bagattellare. A proposito di una recente proposta legislativa», en
Critica del diritto, n. 4.º, 1998, p. 276.
(21) En el contexto del debate general
sobre el futuro del Derecho penal, y respondiendo a las tesis ‘neoretribucionistas’
(Naucke) y ‘neoliberales’ (Hassemer) por una vuelta al Kernstrafrecht,
es notoria la toma de conciencia de Lüderssen de que el objetivo de
un Derecho penal mínimo querría decir volver a un Derecho
penal ‘de clase’ (Lüderssen, Abshaffen des Strafrechts?, Suhrkamp,
Frankfurt a. M., 1995, pp. 391 y ss.); Los relieves (‘gli accenti’) más
significativos de esta posición se encuentran en un reciente ensayo
de Marinucci-Dolcini, «Diritto penale minimo e nuove forme di criminalità»,
in RIDPP, 1999, pp. 802 y ss., 816. En la doctrina italiana,
el debate ha recibido la atenta mediación de Donini, «La riforma
della legislazione penale complementare», cit., p. 24; no pudiendo
en esta sede expresar una opinión argumentada, a nuestro juicio
parece de cualquier modo más coherente la posición de quien
defiende ex profeso los avances de reducción (‘gli avamposti
riduzionisti’), respecto a un legislador que continúa haciendo la
voz gruesa (‘a fare la voce grossa’) en sede de amenaza edictal, para después
dejar la deflación en concreto verdaderamente abandonada a mecanismos
de clase, como aquéllos que componen hoy más que nunca el
acceso a las medidas alternativas a la detención también
después de la impróvida reforma de la Ley Simeone (Ley 165/1998).
La inversión se resuelve en un hipócrita ‘anatopismo’; derecho
penal de los iguales, en abstracto, aflicción (‘afflittività)
solo para algunos (los marginados), en concreto: del todo compartida, por
tanto, la crítica de Dolcini, «Le misure alternative oggi:
alternative alla detenzione o alternative alla pena?», in RIDPP,
1999, pp. 856 y ss., 876.
(22) Además de los hechos
de particular tenuidad ya tomados en consideración en varios delitos
contra la Administración Pública (por ejemplo el art. 323
bis del Código penal), particular relieve asumen otras hipótesis,
señaladas por Paliero, op. cit., pp. 664 y ss. (sobre esto también
Donini, op. cit., p. 245, nota 78): daño patrimonial de especial
tenuidad en los delitos que lesionan el patrimonio (art. 62, n.º 4,
del Código penal); hecho de leve entidad en los delitos contra la
personalidad del Estado (art. 311 del Código penal); hecho de particular
tenuidad en la receptación (art. 648 del CPV y del Código
penal); participación de mínima importancia (arts. 114 y
609 del Código penal); diversas hipótesis están presentes
también en sede de legislación especial (donde a veces la
misma punibilidad del delito viene vinculada a determinados niveles de
exigüidad), como por ejemplo el hecho de leve entidad en la posesión,
cesión, etc., de estupefacientes (art. 73, párrafo quinto,
del DPR 309/1990); el daño patrimonial de especial tenuidad en la
quiebra y en el recurso abusivo de crédito (art. 219 del CPV); el
hecho de leve entidad en el fraude fiscal (art. 4, último párrafo,
de la Ley 516/1982); el hecho de leve entidad en materia de armas (art.
5 de la Ley 895/1967). La posible y diferente consideración de la
concreta ofensividad o de niveles de exigüidad de determinadas conductas
como presupuestos para la misma punibilidad encuentra hoy un ulterior ejemplo
en la cláusula de ofensividad prevista en el párrafo segundo
del art. 172 del Decreto legislativo n.º 58/1998 (texto único
que regula la disciplina de los mercados financieros), donde precisamente
se prevé una cláusula expresa que subordina la punibilidad
de la violación de la norma en materia de compra de acciones propias
(art. 132) a la verificación de una ofensa concreta para el bien
protegido por la misma norma: sobre esto, vid. Sgubbi («Le sanzioni»,
en AA.VV., La riforma delle societá quotate, Actas del Convenio
de Santa Margherita Ligure, 13 y 14 de junio de 1998, una obra de Bonelli
y otros, pp. 293 y ss., 295), quien subraya ‘un interesante y prometedor
indicio de recuperación de la dimensión sustancial del delito’,
y de abandono del modelo sancionador –acostumbrado a la tutela de funciones–
en base al cual el tipo penal termina consistiendo en la mera inobservancia
del precepto extrapenal. En efecto, la violación del art. 132 en
materia de compra de acciones propias o de la sociedad controladora viene
penada como tal: sin embargo, la punibilidad viene excluida cuando la compra
–aunque efectuada en modo irregular– haya sido realizada en modalidad no
ofensiva para el bien jurídico protegido por la norma penal.
Pulse aquí si desea consultar el texto en su versión original italiana
BIEN JURÍDICO Y DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Vittorio Manes
RESUMEN: La tesis de Manes consiste en concebir al bien jurídico no en una dimensión exclusivamente abstracta sino también individual, esto es, que tenga en cuenta tanto el peligro al buen funcionamiento e imparcialidad de la Administración pública como el daño causado al patrimonio de la misma. Como ejemplos de acogida de esta postura por la Corte Suprema de Casación cita, entre otros, los casos del delito de abuso de oficio y de omisión por actos de oficio. En otras figuras delictivas (malversación, corrupción, etc.), sin embargo, no se sigue esta tesis. ¿Qué opciones de reforma propone el autor? Al contrario que algunas propuestas de leyes italianas, dirigidas a ampliar el ámbito de punición del tipo penal, Manes aboga por la puesta en funcionamiento de instrumentos preventivos o sancionatorios pero de otra naturaleza (medidas de interdicción, mecanismos de control, etc.). El trabajo lo concluye abordando un tema de actual discusión en Italia, y es la necesidad de codificar un principio general de ofensividad del ilícito penal como límite externo del área de lo penalmente relevante, que Manes rechaza por entender que no tendría eficacia operativa. Igualmente aborda el problema de la exigüidad del hecho, esto es, un hecho lesivo pero de nivel tan exiguo o mínimo que pretende ser penalmente irrelante. Aquí el autor, en cambio, se muestra partidario de la codificación de una cláusula de exigüidad como causa de no punibilidad, que no se haría en sede de parte general sino como una cláusula ad hoc para cada disposición o sector de la disciplina.
PALABRAS CLAVES: Administración pública, malversación, cohecho, tráfico de influencias, bien jurídico, principio de ofensividad, principio de exigüidad
FECHA DE PUBLICACIÓN EN RECPC: 19 de febrero de 2000
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